Última revisión
29/09/2009
Sentencia Penal Nº 1077/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1387/2008 de 29 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1077/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100998
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01077/2009
ROLLO DE APELACION Nº 1387/2009
PROC. RAPIDO Nº 95/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID
S E N T E N C I A nº 1077/09
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. De La Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dª. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
D. Jesús de Jesús Sánchez
D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)
En Madrid, a 29 de septiembre de 2009.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Díaz Ureña en representación de Rogelio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 24 de abril de 2008, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, dictó sentencia dictada por de fecha 24 de abril de 2008 cuyo relato fáctico es el siguiente:"El día 16 de febrero de 2008, aproximadamente sobre las 17,45 horas, Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, discutió con su pareja sentimental, Julieta , en el domicilio que comparten en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, en el transcurso de la cual, la golpeó, dándole empujones, y tirándole del pelo, mientras le decía "de aquí no sales viva, te mato ante", tras haber roto varios objetos en dicha vivienda.
Julieta no sufrió lesiones.
Rogelio había ingerido previamente bebidas alcohólicas que influían en sus facultades físicas y psíquicas.".
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar prevenido en el artículo 153.1 y 3º del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la circunstancia analógica de embriaguez del artículo 21,6 del Código Penal en relación con el 21,1 y 20,2 del dicho texto legal, imponiéndole la pena de nueve meses y un dia de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años y seis meses y la prohibición de aproximarse a Julieta , a su domicilio y a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que ella frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de tres años en ambos casos, y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Cuando se notifique esta resolución a Rogelio , requiérasele para que comience, cautelarmente, y desde la fecha de dicha notificación, a cumplir la prohibición de aproximarse a Julieta , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, bajo la advertencia que, de no hacerlo, podría cometer un delito de quebrantamiento de condena."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª. Raquel Díaz Ureña en representación de Rogelio que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 22 de octubre de 2008 tuvo entrada en esta Sección Vigésimo Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de 16 de septiembre de 2009 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 21 de septiembre de 2009 .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación alega la vulneración de derechos fundamentales porque los agentes no le leyeron los derechos al acusado cuando acudieron al domicilio antes de que dijese nada. Por otro lado, también se considera que se da un error en la valoración de la prueba por entender que la declaración de la víctima no reúne los requisitos de persistencia porque en su denuncia no manifestó nada sobre los empujones así como que, en cuanto a los tirones de pelo, no han quedado acreditados.
SEGUNDO.- Comenzando por la validez de las manifestaciones expresadas ante los policías cuando acuden al domicilio se debe indicar que no se trata de una toma de declaración o confesión sino de la voluntariedad de sus manifestaciones sin estar entonces detenido por la comisión de ningún delito y por lo tanto, sin ser necesaria la lectura de sus derechos del 520 de la LECr ya que los policías hasta que no se entrevistan con las dos partes no pueden formarse una primera convicción sobre la existencia de indicios racionales de comisión de un delito (art. 492 LECr ), teniendo entonces titulo legal para proceder a la detención y no cometer un posible delito de detención ilegal (STS 29/11/99 ).
Así el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esa Sala de fecha 28 de noviembre de 2006 manifiesta que: "las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia".
Y puede valorarlas porque, por un lado, se trata de una declaración espontánea extrajudicial dentro de una diligencia policial. Por otro lado, porque los funcionarios policiales no tienen en este caso, y respecto de lo vivido, carácter de testigo de referencia sino propios y lo único que atestiguan es que el detenido dijo lo que expresa el acta. Y además, porque dicha prueba es valorada junto con el resto del material inculpatorio que produzca la convicción judicial (STS de 3 octubre de 2007 ). Por lo tanto, el motivo debe perecer.
TERCERO.- El recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este (STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997).
Sin embargo, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación de la misma, tal como se expresa en la sentencia apelada.
Y visto el acto del plenario, mediante reproducción videográfica, se puede constatar que en las manifestaciones de los testigos concurren los criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia:
a) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;
b) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza etc.
c) persistencia en la incriminación situación que igualmente se da, para lo que es suficiente con observar las declaraciones prestadas en el atestado y el plenario.
Y en este sentido, una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo ha venido declarando (STS. 3.6.92, 29.3.93, 11.3, 7.5, 5.11.94, 12.5 y 6.11.95 y 26.1.96 ) que las declaraciones testifícales en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia (STS. 12.11.96 ).
Por lo tanto, hay que significar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y poder mantener la condena dictada por el juzgado debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras (STC de 18 de diciembre de 2003 y de 19 de abril de 2004 ). Y aunque esta Sala tiene facultad revisora esta solo se debe producir si se da alguno de los tres supuestos indicados anteriormente, cosa que no ocurre.
Así, la sentencia de instancia condena al acusado argumentando la concurrencia de prueba directa para estimar destruida la presunción de inocencia del acusado en la comisión del ilícito penal, delito de maltrato en el ámbito familiar (153.1 del CP), ya que en su declaración el propio acusado reconoció de forma abierta en el plenario que ese día estaba en casa con Julieta y discutieron porque el llegó bebido, negando que le empujase y afirmando que fue ella la que se tiraba del pelo y rompía los objetos. No obstante, afirmó no recordar que le dijese a Julieta que no iba a salir viva de allí, ni tampoco quién llamó a la policía, ni que reconociese que había amenazado y agredido a la víctima pero reconociendo que bebe mucho y que se iba a ir de casa a final del mes.
Y en cuanto a la versión exculpatoria del acusado en el plenario ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cuando resulta acreditadamente falsa, o las explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no basten para declarar culpable a quién las profiera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación de los hechos ocurridos y personas intervinientes. Y si el imputado, pese a carecer de la carga probatoria, introduce en el debate procesal elementos de hecho en su defensa que se revelan falsos, viene a proporcionar un elemento valorativo más para formar la convicción judicial (STS 5/6 y 10/11, 16/12/92 y 28/4, 24/9, y 20/10/93, 6 y 27/9/94, 12/2/97, 21/2/98, 25/10/99, 23/5, 17/9, 16 y 29/10 y 19/12/01, 11 y 12/6/02 ). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional (Sentencias 24/97 de 11 de febrero, 220/98 de 16 de noviembre y 155/02 de 22 de julio). Y esto es lo que ocurre en el presente caso, donde la Sala considera que el acusado ha introducido en la declaración en el juicio oral datos falsos, contradictorios o poco creíbles como se desprende de las declaraciones de los testigos.
En efecto, en este caso existe prueba directa ya que Julieta declaró que el acusado llegó borracho y comenzó a insultarla, a amenazarla (que no iba a salir viva de allí), a agredirla (empujones y tirones de pelo) y a tirar todo lo de la casa porque dos días antes le dijo que rompían y que se fuese. También intentó justificar los hechos afirmando que cuando bebe se pone así y que fue ella la que llamó a la policía.
Esta declaración, fue totalmente persistente con su denuncia inicial (folio 19) ya que en ella señala los insultos (puta, zorra, me has arruinado la vida), las amenazas (te voy a matar, no vas a salir viva de aquí), las agresiones (empujones y tirones de pelo) y como tiraba los objetos, con lo que concurre en ella la nota de persistencia en la incriminación.
Del mismo modo se da la nota de incredibilidad subjetiva derivada, no solo de la no reclamación de la responsabilidad civil, sino de la actitud de minimizar en su declaración la intención de las agresiones o de su conducta violenta así como de la falta de lógica en la explicación del apelante de que el móvil de ella era quedarse con el alquiler del piso ya que el mismo reconoció que se iba a ir voluntariamente de la vivienda a finales de mes.
Y en cuanto a la verosimilitud, lo contado engarza con la corroboración periférica de la testifical de los agentes de la policía local, que como prueba directa, ratificaron que le abrió el acusado con síntomas de estar ebrio observando que en el domicilio estaba todo tirado por los suelos. Luego señalaron que se entrevistaron separadamente con ambos manifestando los dos que el acusado la había agredido y amenazado de forma voluntaria.
Por lo tanto, lo cierto es que existe prueba de cargo bastante para romper el principio constitucional de presunción de inocencia al acusado que, por un lado, el mismo no recuerda ni las amenazas ni los empujones, pero recuerda selectivamente que los tirones de pelo se los daba ella así como que también tiraba las cosas pero vuelve a perder la memoria cuando se trata de recordar el reconocimiento de sus actos ante los policías locales. En definitiva, el recurso debe perecer.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Díaz Ureña en representación de Rogelio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 24 de abril de 2008 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
La presente Sentencia es firme.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

