Sentencia Penal Nº 1077/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1077/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 875/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1077/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100774


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 875/2012

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2589/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MÓSTOLES

AUTO Nº 1077/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistrados de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 19 de diciembre de 2012

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de octubre de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles se dictó, en las Diligencias Previas nº 4280/2012 auto en el que se decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Juan María .

En la misma fecha se acordó la inhibición a favor del Juzgado de igual clase nº 3 de los de Móstoles para su acumulación a sus diligencias previas nº 2589/2012.

SEGUNDO.-Contra el auto de prisión la defensa de Juan María formuló recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso a su estimación, y elevados los particulares necesarios, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día de hoy, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Con relación a la prisión provisional es preciso partir, porque nos encontramos en un sistema regido por el principio 'pro libertate', de que se trata de una medida cautelar que solo puede adoptarse en aquellos supuestos en que existan indicios racionales de la comisión del presunto hecho delictivo; sin que la medida pueda tener un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que la misma, para poder adoptarse, ha de responder a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad, que según STC 128/1995 , 177/1998 , 33/1999 y 14/2000 , entre otras, son: evitar la obstrucción de la justicia penal, la sustracción a la acción de la administración de justicia o la reiteración delictiva, así como la protección de la víctima, tal y como viene recogido en los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..

SEGUNDO.-En el supuesto de autos, la medida cautelar fue decretada al constatarse la existencia de indicios de la participación del recurrente en la comisión de unos hechos que revisten los caracteres de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y de robo de uso de vehículo a motor, como medio para conjurar el riesgo de fuga.

El apelante no rebate la existencia de indicios, fundamentando su queja en la innecesaridad de la medida acordada, a la vista del arraigo acreditado de su patrocinado, entendiendo que la finalidad perseguida por la medida puede alcanzarse a través de medidas menos gravosas, medidas que propone en su recurso, entendiendo además que de sus circunstancias personales se deduce con claridad la falta de peligro cierto de elusión del proceso por parte del imputado.

Con carácter previo debe apuntarse que la queja relativa al contenido de la alegación formulada por el Ministerio Fiscal en el acto de la comparecencia, además de carecer de contenido procesal, no se ajusta plenamente a lo recogido en el acta, puesto que el representante del Ministerio fiscal se refirió a la existencia de indicios derivados de las actuaciones hasta entonces practicadas, puesto que no se olvide que se trata de la prisión acordada el día de la presentación del detenido ante el Juez de Instrucción, y efectivamente, en cuanto a su necesidad, la finalidad de vitar el riesgo de fuga, ocultación de elementos de prueba u obstaculización de las diligencias, habida cuenta la gravedad de la penalidad inherente a los delitos inicialmente calificados de la forma que ya hemos apuntado.

En la resolución recurrida se contienen con detalle la relación de los indicios que se han tenido en consideración a la hora de imputar provisionalmente al recurrente la participación en hechos que han sido indiciariamente calificados como delito de robo con fuerza en casa habitada consumado y robo de uso de vehículo a motor, y así hace referencia a las diligencias obrantes en el atestado en virtud del cual se realiza la presentación del detenido, en la que constan las manifestaciones prestadas por los moradores de la vivienda respecto de las características de la misma y la forma en que suponen realizaron los hechos que dicen tuvieron lugar en dos días consecutivos, relatando que la vivienda está rodeada de un muro, que se puede ver en las fotografías acompañadas a la inspección ocular, penetrando luego en la vivienda a través de una estrecha ventana del sótano o garaje, haciendo asimismo relación de los efectos sustraídos, entre ellos las llaves del vehículo del que igualmente se apoderaron los autores, y en el cual fue detectada una huella dactilar que, tras los oportunos análisis fue identificada como correspondiente al hoy recurrente. Igualmente consta que desde uuno de los teléfonos móviles sustraídos en el hecho se realizó una llamada al domicilio de la madre del acusado, y que en la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio en el que el recurrente habita fueron halladas unas gafas de sol identificadas por los moradores como sustraídas en el día señalado en su denuncia.

De todo lo cual se deduce que, en este inicial momento de la instrucción, los indicios de la participación de Juan María en la comisión del delito que se le imputa, resultan suficientes para cumplir con los requisitos objetivos.

TERCERO.- Por lo que hace al segundo de tales elementos ('periculum in mora'), esta Sala entiende que efectivamente existe riesgo de fuga o de sustracción a la acción de la justicia del denunciado; para cuya apreciación, a tenor de lo establecido por el Tribunal Constitucional, hay que atender, además de las circunstancias del hecho y del autor, a la gravedad del delito y de la pena; de forma que, a mayor gravedad, más intensamente cabe presumir la tentación de la huida.

En el presente caso, el recurrente afirma no concurrir dicho riesgo por tener estabilidad laboral y familiar, entendiendo por ello innecesaria la medida acordada.

Aún cuando así se entendiera, es lo cierto que la gravedad de la pena correspondiente a los hechos por los que se sigue el procedimiento aconseja como razonable la imposición de la medida, toda vez que, ni la estabilidad familiar ni laboral afectan al modo en el que se han realizado los hechos, a altas horas de la madrugada, y que por lo tanto, no resulta incompatible la actividad delictiva con la estabilidad que alega.

Por otra parte, y tal y como se consigna en la resolución, consta en los antecedentes policiales del mismo la existencia de requisitorias por hechos anteriores, la última de ellas en el año 2009, lo que puede igualmente valorarse a los efectos de evaluar la existencia del riesgo de fuga que fundamenta esencialmente la decisión.

Ha de tenerse en cuenta que la Instrucción de la causa no se revela como especialmente complicada, por lo que puede presumirse próxima la celebración del Juicio Oral.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso interpuesto por cuanto que la prisión acordada en el inicial momento de la instrucción es necesaria y proporcionada a la gravedad de los hechos imputados, sin perjuicio de poder ser revisada en cualquier momento posterior del procedimiento.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado en nombre de Juan María contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles en las Diligencias Previas nº 4280/2012 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Contra este auto no cabe recurso ordinario.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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