Sentencia Penal Nº 1077/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1077/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 273/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 1077/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013100980


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 273/13-J

Procedimiento Abreviado nº 58/11

Juzgado de lo Penal 3 de Sabadel

SENTENCIA 1077

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martín

Dª Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona a veintiuno de noviembre de dos mil trece

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 58/11 procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Sabadell en causa seguida por delito de apropiación indebida habiendo sido partes en calidad de apelante Doña Estrella , representada por el Procurador Don Francesc Canalín Gómez y defendida por el Letrado Don Sebastián De Juan Fontanet y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27 de junio de 2013 se dictó por el Juzgado de lo Penal 3 de Sabadell sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 58/11 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación Doña Estrella , que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 14 de octubre de 2013 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.


Fundamentos

PRIMERO.- La condenada presenta recurso de apelación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, por el que, como único motivo de recurso y en síntesis, entiende que existe prueba suficiente para apreciar la eximente de estado de necesidad por lo que procedería su absolución.

El Tribunal entiende que bastaría dar por reproducido lo expuesto en la sentencia para la desestimación del recurso en lo que se refiere al rechazo de la concurrencia de la eximente completa o incompleta de estado de necesidad previsto en el art. 20.5º del Cº Penal y que estaría basado sustancialmente en una supuesta devolución de efectos destinados al pago de primas por parte de clientes en relación con su actividad de agente de la entidad Winthertur. Ello sería suficiente para la desestimación del recurso pero, ante ciertas alegaciones del escrito impugnatorio y abundando en lo expuesto por el Juez de Instancia debe añadirse lo siguiente: a) no existe constancia alguna de la grave enfermedad que se alega y que hubiera dado lugar a cierto descontrol en la administración de las diferentes carteras de clientes, b) no se ha aportado a la causa testimonio alguno de algún cliente de una u otra entidad aseguradora que apoye la versión de la apelante en el sentido de que hubiera entregado un efecto mercantil sin fondos y que su importe hubiera sido cubierto generosamente por la Sra. Estrella y/o de que ésta le hubiera reclamado su importe como hubiera sido lo propio en tales casos, c) tampoco ha sido llamado como testigo de descargo ningún responsable de la entidad Winthertur que apoyase dicha versión, d) es lógico entender que la estipulación III apartado e) del contrato de agencia con la entidad Allianz tiene su correspondencia en las relaciones contractuales de la acusada con Winthertur de forma que tampoco procedía que la agente cubriera directamente los impagos de los clientes de dicha entidad e) la única prueba de descargo que se aporta consiste en la existencia de devoluciones por importe superior a la reclamada pero, tal como indica el Juzgador se desconoce el concepto y las primas a las que correspondían. Lo que si consta documentalmente es que se producían retiradas efectivas de dinero en cuanto existía saldo en la cuenta, f) para la comisión del delito de apropiación indebida no es preciso el ingreso de la cantidad de que se trate en el propio patrimonio sino que basta darle un destino que no le corresponde como es el caso: '...se apropiaren o distrajeren...', g) la no celebración de acto de conciliación podrá suponer un reproche a la parte que se ha negado a ello sin motivo pero no impide que conocida por el Juzgado la 'notitia criminis' se siga el procedimiento penal correspondiente de forma que incluso de haber sido resarcida la parte perjudicada ello no tendría otra relevancia que el dejar sin contenido la responsabilidad civil pero no la penal salvo que la parte perjudicada al ser en el presente caso única parte acusadora hubiera decidido no solo darse por satisfecha en el ámbito civil sino que hubiera retirado la acusación en cuyo supuesto es sabido que la sentencia debería ser absolución por el elemental respeto al principio acusatorio básico en esta materia.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por Doña Estrella , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 58/11 debemos confirmar y confirmamos integramentedicha resolución

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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