Sentencia Penal Nº 1078/2...re de 2009

Última revisión
15/10/2009

Sentencia Penal Nº 1078/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 273/2009 de 15 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA

Nº de sentencia: 1078/2009

Núm. Cendoj: 28079370172009100631

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12488


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 273/09 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 273/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Manuela Carmena Castrillo

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1078/09

En la Villa de Madrid, quince de octubre de dos mil nueve.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corrujo, en nombre y representación de doña Irene , contra la sentencia 457/08 dictada con fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, en Procedimiento Abreviado 273/08 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid; intervino como parte apelada la Procuradora doña Ploma Gutiérrez París en nombre de don Luis María y el Procurador de los Tribunales don Manuel lanchares Perlado en nombre de Antena 3 de Televisión S.A.. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 273/08, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Luis María , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no son computables a efectos de reincidencia en esta causa, en libertad de la que no ha sido privado por la misma, el día 16 de enero de 2003, participó en el programa televisivo de difusión nacional "Sin límites: Careo entre padres secuestradores y madres con hijos secuestrados", programa emitido en horario de madrugada por la mercantil Antena 3 de Televisión S.A., en el curo de la cual realizó, entre otras, las siguientes afirmaciones:

1.- " Irene y la Juez de Familia de Vigo tienen secuestrado al niño".

2.- "Yo liberé a mi hijo del secuestro de su madre".

3.- "Secuestro (la madre) a mi hijo".

4.- "El niño fue concebido para actuar contra mí".

5.- "La madre estaba en tratamiento psiquiátrico".

6.- "Mi primer hijo está bajo tierra"

En dichas afirmaciones, las referencias a maría y a la madre, se referían a Irene , ex-cónyuge de Luis María , y las referencias al niño, lo eran al hijo común de ambos.

Tras la separación matrimonial, Luis María y Irene han desarrollado una relación de abierta enemistad y han intercambiando numerosas denuncias penales y demandas civiles.

Luis María había sustraído con anterioridad a estos hechos a su hijo menor, pese a tener la madre concedida la guardia y custodia y marchó con él al extranjero durante un periodo de más de tres años."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Luis María de los tres delitos de calumnias con publicidad y los tres de injurias con publicidad de los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la presente causa."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Isabel Julia Corrujo en nombre y representación procesal de doña Irene .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea la representación procesal de Doña Irene recurso de apelación que formaliza y redacta su letrado Juan Francisco Thomas Mulet. El letrado recurrente comienza su escrito de recurso con una introducción en la que expone que la sentencia de instancia no se ajusta a derecho ni al ordenamiento jurídico vigente puesto que vulnera el derecho fundamental al proceso penal con toda las garantías por haberse infringido los principios constitucionales de contradicción, igualdad de armas procesales entre las partes y de prueba y por tanto, vulnerado el derecho a la defensa.

Añade también el letrado recurrente en esta especie de prólogo o sumario de su escrito de recurso que también ha existido una vulneración del artículo 10.2 de la Constitución Española en relación con los derechos fundamentales contenidos en el artículo 6 de la Convención Europea de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (artículo 96.1 de la Constitución Española). Concluye el letrado recurrente, esa primera parte expositiva, en que consecuencia "de esos quebrantos y posturas judiciales contrarios a la efectiva aplicación de los derechos fundamentales se generó una violación de la Tutela Judicial de artículo 24.1 de la Constitución Española que vulneró el deber de motivación establecido en el artículo 120. 3 de la Constitución con error en la apreciación de las pruebas e infracción al no valorarlas conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional con infracción legal por la inaplicación de los artículos 205, 208, 211 y 212 del Código Penal y por la aplicación equivocada del artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar las tres alegaciones que el letrado recurrente desarrolla después de este prólogo o sumario, nos vemos en la obligación de exponer con el respeto y la consideración que nos merece el letrado recurrente el importante desenfoque que observamos en la estrategia procesal de este recurso.

Hemos visionado el vídeo de la grabación de este juicio oral. Hemos visionado también la grabación del programa del que trae causa este recurso y que fue el que se desarrolló el día 16 de enero de 2003 en Antena 3 Televisión con el título: "Sin Límites: Careo entre padres secuestradores y madres con hijos secuestrados", y hemos analizado, como no podía ser otra forma y con todo detalle, la sentencia de instancia y el escrito de recurso.

Pues bien ha quedado acreditado porque así se recoge además en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia las frases que pronunció el querellado Luis María .

Acreditado por tanto que las frases que el querellado dijo son los que aparecen en la declaración de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, el ámbito, o el marco de este recurso no puede ser otro que el de analizar si la decisión del Magistrado de instancia de entender que esas frases no constituyen un delito de injurias y de calumnias es conforme a derecho o no, y si, en el proceso analítico del Magistrado para resolver si ,efectivamente, dichos hechos constituyen los delitos de injurias y calumnias por los que se acusa, se ha observado debidamente las normas constitucionales del proceso debido.

Centrado esto vamos a intentar ahora analizar las alegaciones concretas del letrado recurrente.

TERCERO.- Efectúa el recurrente una primera alegación muy extensa que encabeza con el numeral (romano I) como "Violaciones constitucionales de los artículos 24 1 :24 dos de la Constitución Española" y que subtitula en el apartado A cómo la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

Agrupa en nuestro criterio el letrado recurrente en este primer apartado A) ideas entremezcladas de diferente tenor y que difícilmente se amoldan a lo que acabamos de describir como lo que debió ser la estructura de este recurso de apelación.

El letrado recurrente hace aquí en primer lugar, una larga enumeración respecto a su discrepancia con la sentencia de instancia por haber esta absuelto Don Luis María de los delitos de injurias y calumnias por los que había sido acusado.

Dice el letrado recurrente que esta absolución significa una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española porque dicha decisión del Juzgado de instancia está en contra de lo establecido en el auto de 27 de noviembre de 2003 de la Audiencia Provincial y en el Auto de Transformación del Procedimiento Abreviado del Juzgado instructor nº 4 de Alcobendas.

CUARTO.- Pues bien no podemos compartir ninguna de las manifestaciones del recurrente en esta primera alegación. La tutela judicial efectiva no significa el derecho de todos y cada uno a obtener una sentencia que estime las pretensiones que ejercita. La naturaleza de la tutela judicial efectiva implica el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a tener la posibilidad de presentar ante los organismos judiciales una pretensión y que ésta sea tramitada y resuelta conforme a los principios constitucionales del "juicio justo" pero en modo alguno la tutela judicial efectiva significa el derecho a la sentencia pretendida. Es decir todos los ciudadanos tenemos derecho a un juicio justo pero no, a que los tribunales dicten la sentencia que deseamos, es decir a que sea estimada nuestra acción procesal en la forma como pretendemos.

Dicho esto, remarcamos que no tiene ninguna validez la contraposición que pretende efectuar el letrado recurrente entre el contenido de esta sentencia y las resoluciones puramente procesales por las que, la Audiencia Provincial de Madrid y el propio Juzgado de Instrucción en el momento procesal correspondiente del desarrollo de este Procedimiento Abreviado, impulsaron el mismo precisamente para que se pudiera esclarecer si se había producido o no los delitos que se denunciaban en la querella interpuesta por los recurrentes.

No hay contradicción alguna, por tanto, entre esos postulados procesales y la sentencia que ahora confirmamos. Los autos que el recurrente comenta, el de la Audiencia y el del Juzgado se limitaban a permitir el proceso y por eso dijeron que "el proceso debía seguirse porque los hechos denunciados pudieran ser (no que lo fuera) constitutivos de un delito de Injurias y Calumnias." Estos autos impulsaron el proceso. El proceso se consumo, se dictó sentencia que analizó todas las pruebas que se desarrollaron y en la misma el Magistrado concluyó acertadamente en que aquellos hechos no constituían los delitos de injurias y calumnias.

QUINTO.- Desarrolló también el letrado recurrente dentro de este mismo apartado A) toda una serie de consideraciones encaminadas a describir el diferente comportamiento y los distintos antecedentes de la querellante y el querellado, parece que encaminadas a acreditar la falta de una valoración correcta de las pruebas que se desarrollaron durante el acto del Juicio Oral para "evaluar la veracidad del acusado con la verdad objetiva de la querellante podemos acceder, sin el menor problema a la verdad material y llegar también a la perspectiva de la falsedad subjetiva".

Analizó a continuación el recurrente pruebas realizadas no valoradas por parte del Magistrado de instancia y que las ubica en los folios 21, 22, 23 a 25, 26 a 34, 35 a 42, 47 a 55, folio 56, folio 333, folios 111 a 122, folios 213 a 226 y 596 a 600.

SEXTO.- Pues bien todo lo que se contienen los folios que acabamos de citar y que el apelante pretende que no se han tenido cuenta por parte del Magistrado de instancia nada tienen que ver, tal y como hemos explicado más adelante respecto a la cuestión que se debate en este recurso. Repetimos está no es otra que: analizar si la decisión del Magistrado de instancia de entender que esas frases no constituyen un delito de injurias y de calumnias es conforme a derecho o no y si, en el proceso analítico del Magistrado para resolver si efectivamente dichos hechos constituyen los delitos de injurias y calumnias por los que se acusa, se han observado debidamente las normas constitucionales del proceso debido.

Al leer la declaración de hechos probados que contiene esta sentencia vemos cómo lo único determinante para saber si el querellado cometió o no los delitos por los que se le acusaba es saber si éste, Luis María , dijo lo que dicen los hechos probados que dijo y si esto puede constituir un delito de injurias o calumnias. Es decir de lo que trata este procedimiento es de sí las expresiones que dijo Luis María el día 16 de enero de 2003 en el Programa Televisivo que a continuación se recoge constituían o no los delitos de injurias y calumnias, lo que nada tiene que ver con los antecedentes penales y procesales del propio querellado.

Los hechos declarados probados que el recurrente no impugna como tales, nos relatan que el querellado, en el repetido programa de televisión de Antena3, dijo lo siguiente:

1- " Irene y la Juez de Familia de Vigo tienen secuestrado al niño"

2.- "Yo liberé a mi hijo del secuestro de su madre"

3.- "Secuestro (la madre) a mi hijo"

4.- "El niño fue concebido para actuar contra mi"

5.- "La madre estaba en tratamiento psiquiátrico"

6.- "Mi primer hijo está bajo tierra"

SEPTIMO.- Curiosamente y solo como de pasada al final de este apartado A) el recurrente nos dice que discrepa de la interpretación del Magistrado de la sentencia sobre el concepto de secuestro que empleó el querellado en su intervención en un programa de televisión, pues nos dice que Luis María no hablaba en sentido figurado. Finalmente concluye este apartado con una consideración respecto a la responsabilidad dolosa de Antena 3 por seleccionar, nos dice el letrado, unas determinadas partes de la entrevista pregrabada con anterioridad entre Luis María y las otras personas del programa

Resulta difícil entender qué relación existe entre la pretendida vulneración de la tutela judicial efectiva y la discrepancia que puede tener el letrado recurrente respecto a la interpretación que el Magistrado de la sentencia atribuye al término secuestro.

En nuestro criterio éste es precisamente lo que debió ser el elemento esencial de este recurso. Resolver si, efectivamente, el recurrente podía aportar ante este tribunal de apelación una interpretación alternativa a la que había desarrollado la sentencia de instancia. Pues bien nada de esto se ha hecho, salvo esa pretendida consideración respecto a que Luis María no hablaba en sentido figurado.

Como ya hemos dicho más arriba hemos analizado con cuidado todo los elementos de debate de este recurso. La audición de la grabación del programa evidencia, de una forma clarísima, como el apelante no imputa a la querellante un delito de secuestro, sino que precisamente lo que pretende es precisamente descargar reproches a la Justicia y a su esposa, la querellante, con la utilización de ese juego de palabras empleado que viene a establecer una paridad entre lo que puede ser el delito real de secuestro con una aparente "secuestro legal".

En todo caso queremos precisar que la propia sentencia ha hecho un análisis exhaustivo de la interpretación hermenéutica de estas expresiones. El apelante no ha cuestionado la interpretación del Magistrado pues como ya hemos dicho más arriba se ha limitado a censurar el comportamiento del querellado en sus relaciones familiares y compararlo con el de la querellante.

No podemos entrar a debatir ahora algo que ni fue ni puede ser objeto de este procedimiento. El reproche moral que nos puede merecer a la Sala lo que se pudo decir en ese programa por parte del querellado y hasta la propia concepción del programa (convirtiendo enfrentamientos matrimoniales en un espectáculo televisivo) no nos permite calificarlo, en modo alguno como un delito de calumnia o injurias.

La sentencia hace una exposición correcta de la falta de tipificación de los hechos declarados como probados que no queremos repetir puesto que como tal no la ha cuestionado el apelante.

OCTAVO.- Plantea también el apelante y dentro del apartado de la vulneración del artículo 24 de la Constitución un apartado B) en el que alega la indebida admisión de pruebas a la defensa del acusado y el rechazo a las solicitadas por el propio querellante en la fase final del desarrollo de este Juicio Oral. Nos dice además que el Magistrado de la sentencia vulneró la Constitución al rechazar la prueba del querellante sin motivación alguna ya que precisa que simplemente acompañó su decisión de no admitir la prueba diciendo "que ya daría sus argumentos la Audiencia Provincial". Hemos analizado debidamente toda la grabación del acto del Juicio Oral y no observamos que en el desarrollo del mismo se ha producido ninguna vulneración a los principios del "juicio justo."

Si observamos como ya hemos adelantado más arriba, en nuestro criterio, el desenfoqué de la estrategia procesal de la acusación que produjo en este procedimiento una acumulación de material presuntamente probatorio totalmente innecesario. El Magistrado tuvo que reconducir de forma oportuna el desarrollo de los interrogatorios y la petición de algunas pruebas como la que el propio querellante efectuó prácticamente cuando ya se había agotado el periodo de prueba.

Esta prueba que no se ha instado debidamente en la segunda instancia consistía en que se remitiera al Juzgado de lo Penal la facturación por parte de la empresa de televisión querellada de todos los anuncios emitidos durante la emisión del programa en cuestión a los efectos de lucro obtenido por la misma. El recurrente aunque en el final de este apartado B) de su recurso nos dice que se solicita la práctica de la prueba admitida para que se remita a la Sala lo que no se remitió al Juzgado, no pide prueba en el suplico de este.

En todo caso debemos precisar aquí y ahora que aunque el letrado recurrente hubiera solicitado debidamente la reproducción de la prueba que se le inadmitio en el final de esa segunda sesión del Juicio Oral la Sala la hubiera denegado de nuevo pues como ya hemos razonado nada tiene que ver el contenido de la misma con la esencia del debate de este recurso de apelación.

NOVENO.- Finalmente el letrado recurrente plantea un escuetísimo apartado C. dentro del general de la vulneración a la tutela judicial efectiva en el que plantea exclusivamente la inaplicación de los artículos 205, 208 211 y 212 del Código Penal .

De nuevo consideramos que aunque la implicación de un precepto legal sustantivo no forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es esta cuestión de la aplicación o no del tipo legal el elemento determinante de este procedimiento. El recurrente sin embargo no desarrolla la pretendida contradicción que nos anuncia entre la interpretación que ha hecho la sentencia y la jurisprudencia. Se limita a citar, dos sentencias del Tribunal Supremo, (14 de febrero de 2001 y 18 del noviembre de 2004) y la del Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 2002 . Hemos analizado estas sentencias y ni qué decir tiene que no cuestionan en absoluto la fundamentación que efectúa la sentencia de instancia Recalcamos muy especialmente que la sentencia del Tribunal Constitucional que cita el recurrente trata sobre una demanda civil y no penal. El diferente ámbito de protección de una u otra jurisdicción no solo no la hace aplicable a este supuesto concreto sino que, en nuestra opinión refuerza el acierto de la sentencia absolutoria en la instancia

DECIMO.- Aunque desestimamos el recurso las costas son declaradas de oficio, la parte apelante ha ejercido debidamente el derecho de su cliente a la doble instancia

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corrujo, en nombre y representación procesal de doña Irene , contra la sentencia nº 457/08 dictada, con fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, en Procedimiento Abreviado número 273/08 , del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Madrid, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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