Sentencia Penal Nº 1078/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1078/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 346/2011 de 22 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 1078/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100895


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01078/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 346 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MOSTOLES

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 44 /2011

Apelacion RP 346-11

Juzgado Penal nº 5 de Móstoles

Juicio Oral 44/11

D.U.D. 184/10 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE NAVALCARNERO

SENTENCIA Nº 1078/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

Dña. LOURDES CASADO LOPEZ

En Madrid, a veintidós de diciembre de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 44/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles y seguido por un delito de Maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Pelayo y como apelados Ministerio Fiscal y Claudia y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el cuatro de febrero de dos mil once , que contiene los siguientes Hechos Probados: "El día 28 de diciembre de 2010, sobre las 11:30 horas, el acusado Pelayo , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su ex pareja Claudia , mientras se encontraban en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM000 de San Martín de Valdeiglesias, en el transcurso de la cual, y con ánimo de menoscabar su integridad física, de intimidarla y humillarla, la empujó en tres ocasiones, golpeándose en la espalda, el brazo y la cabeza.

Los hechos tuvieron lugar en presencia de la hija menor de ambos .

Como consecuencia de estos hechos Claudia sufrió lesión consistente en dolor en la espalda y hematoma en el brazo izquierdo, que no precisaron para su sanidad tratamiento médico distinto de la primera asistencia y de las que tardó en curar 7 días no impeditivos".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y CONDENO al acusado Pelayo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIOS DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN MES, Y A LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Claudia , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE O FRECUENTE, A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, TODO ELLO POR TIEMPO DE UN AÑO , y al pago de las costas de este procedimiento incluidas las de la acusación particular, y a INDEMNIZAR A Claudia en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350.-euros), por las lesiones, cantidad que desde la notificación de la sentencia al condenado se incrementará con el interés legal del dinero más dos puntos."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Claudia , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día doce de diciembre de dos mil once.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, cuestionando el valor probatorio de las declaraciones de la denunciante, y la coherencia de las lesiones que ella tenía con el relato efectuado, así como la coherencia y credibilidad de sus propias declaraciones, infringiendo como consecuencia de la valoración de la prueba referida, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las lesiones que presentaba la víctima, que estima resultan coherentes con lo declarado por ella. Y descarta la credibilidad de las declaraciones del recurrente, que estima resultan incoherentes con su propia actuación y revelan la agresividad que mostraba.

Y, tras el visionado de la grabación, este Tribunal no puede menos que coincidir con el criterio del Magistrado de instancia, por cuanto las declaraciones de D.ª Claudia resultan claras, precisas y detalladas. Responde de forma espontánea, sin lagunas, titubeos ni contradicciones a cuantas preguntas le son formuladas por las partes, expresando tanto las cuestiones que perjudican al recurrente como las que le favorecen y, frente a lo invocado en el recurso, se trata de un relato uniforme, que se ha mantenido firme y persistente desde el inicio de la causa, sin que las contradicciones a que se alude resulten otra cosa que la mera interpretación sesgada y parcial del contenido íntegro de las manifestaciones de la víctima en el Cuartel de la Guardia Civil, en el Juzgado de Instrucción de Navalcarnero y en el acto del juicio oral, en el que, según es de apreciar en la grabación, la Letrada de la defensa le formula preguntas sobre las que considera contradicciones de D.ª Claudia , que ella le responde con absoluta contundencia.

Su actuación sí se advierte coherente, puesto que, cuando, pese a los enfrentamientos que ambos reconocen tener, por las cuestiones relacionadas con el cuidado de la hija menor, él la dice que vaya, que la niña tiene mucha fiebre, ella acude a su domicilio, donde, de forma inexplicable, él no sólo no le abre la puerta, sino que, según afirma, arranca el telefonillo para no oír el timbre, volviendo a llamarla, cuando ella se dispone a marcharse, y cerrando con llave la puerta del domicilio cuando ésta entra en la casa.

Asímismo, también coincidimos en la coherencia de las lesiones que ella presentaba inmediatamente después de los hechos, que se objetivan, primero, por el parte médico de asistencia que se le efectúa en el Servicio de Atención Primaria, sólo dos horas después de su acaecimiento, donde presenta un hematoma en el brazo izquierdo y dolor a la palpación en la columna dorso- lumbar, y, en segundo término, en la Clínica Médico Forense, de Navalcarnero, al día siguiente de los hechos, en el mismo sentido.

Coherencia que resulta de lo manifestado por la víctima desde el primer momento, puesto que, tanto en el plenario, como en el Cuartel de la Guardia Civil de San Martín de Valdeiglesias, inmediatamente después de los hechos, ella asegura que la empujó en varias ocasiones, impactando, en el primer momento, contra una valla protectora que hay en la escalera en la que se encontraba, dirigiéndose hacia la puerta, donde la propina otro empujón contra la puerta de entrada al domicilio, donde se da con la cabeza, la espalda y el brazo, sin que el hecho de que en la declaración que efectúa en el Juzgado de Instrucción no detalle la zona o zonas del cuerpo en que se golpea con este segundo empujón, que si describe en la misma forma, pueda estimarse de ningún modo contradictorio.

Por otro lado, no pueden acogerse las objeciones del recurrente respecto del diferente criterio valorativo en las declaraciones contradictorias de ambas partes. En primer lugar, porque no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta,, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal «a quo», como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, como la que se efectúa en el presente caso.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que constituyen prueba bastante para enervar la presunción de inocencia que invoca el acusado.

El recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada del ICAM D.ª Marta García Velazquez, en nombre y defensa de D. Pelayo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, con fecha cuatro de febrero de dos mil once, en el Juicio Rápido nº 44/11 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.