Sentencia Penal Nº 1078/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1078/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 319/2012 de 28 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 1078/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012101049


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 484/10

Rollo de Apelación núm. 319/12

Juzgado de lo Penal nº. 6 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 1078

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a veintiocho de Noviembre del dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, l Procedimiento Abreviado núm. 484/10. Rollo de Sala núm. 319/12, sobre delito de impago de pensiones, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 16 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Jose Ignacio , representado por el Procurador Don Joaquín Sans Bascú y defendido por a Letrada DoñaMercedes Hurtado Ordoñez, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . --Con fecha 20 de Julio del 2012, y por el Juzgado de lo Penal nº. 16 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 484/10, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . --Apelada la sentencia por Don Jose Ignacio , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a 22 de Noviembre del 2012, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . --Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . --Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal ( Sentencias núms. 477/1997, de 2 de Julio ; 821/1998, de 15 de Octubre ; 123/1999, de 16 de Febrero ; 92/2000, de 30 de Enero y 111/2001, de 6 de Febrero ), los elementos típicos definitorios del delito de abandono de familia tipificados en el art. 227 del Código Penal son los siguientes :

a) La existencia de una resolución judicial o convenio aprobado judicialmente que establezca cualquier tipo de prestación económica a cargo de un cónyuge y a favor del otro cónyuge o los hijos.

b) El incumplimiento de la prestación económica durante los plazos legalmente establecidos, y

c) La posibilidad por parte de aquel a quien se ha impuesto la prestación económica de poder cumplir la misma.

Por lo que respecta a este último elemento, que no figura expresamente en el tipo penal, debe de tenerse en cuenta que existe acuerdo doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza de este delito como de omisión pura, por lo que, como tal, se integra por los siguientes elementos por lo que se refiere a su parte objetiva : a) Una situación típica ; b) La ausencia de la acción determinada, y c) La capacidad de realizar la acción.

Cumplida y acreditada la situación típica -- constituida por la obligación de pago derivada de una resolución judicial dictada en sede de Derecho de Familia --, la conducta típica se concreta, precisamente, en llevar a cabo una conducta (omisiva) contraria a la debida, esto es, a la determinada por la norma (no pagar). Ahora bien, en supuestos típicos como el descrito en figuras legales de la naturaleza precitada (omisión pura), el legislador condiciona el carácter penal de la conducta omisiva a que el sujeto obligado a llevar a cabo la acción debida (el pago) tenga capacidad para realizarla; es decir, que goce de ingresos económicos o bienes patrimoniales 'in genere' para hacer frente al pago, cumpliendo de este modo la obligación que le fue impuesta en la resolución judicial.

A mayor abundamiento, y desde una perspectiva causalista, si se aceptara la tesis contraria a la expuesta -- es decir, que la posibilidad de cumplir el sujeto activo la obligación al mismo impuesta judicialmente no fuera un elemento del tipo --, y tratándose el delito definido en el art. 227 del Código Penal de un tipo doloso, ello significaría que el sujeto que no pagara la pensión establecida por imposibilidad material de hacerlo -- piénsese, a modo de ejemplo extremo, pero absolutamente clarificador, en quien vive en la calle y carece de los medios mínimos incluso para subsistir --, debería, pese a ello, tener conciencia de la antijuridicidad de su conducta, por ser tal conciencia factor integrante del elemento intelectual del dolo, conclusión cuyo absurdo nos dispensa de cualquier otro comentario.

Obviamente, al constituir la capacidad de llevar a cabo la acción debida parte estructuralmente integrante y esencial de la acción prohibida penalmente (dejar de pagar pudiendo hacerlo), y, por tanto, elemento típico, incumbe a la acusación la prueba de dicha capacidad que, por ello, no puede, sin más, presumirse.

Cuarto . --En el presente caso, la capacidad económica del hoy apelante está fuera de toda duda, afirmación que se deriva del hecho de que antes de los meses de Octubre y Noviembre del 2009 había cumplido puntualmente con sus obligaciones y continuó haciéndolo después, sin que pueda aceptarse que las dificultades económicas de la empresa fueron la única causa del impago típico, pues si como se dice en el escrito de formalización del recurso de apelación el mes de Octubre se pagó el 22 de Noviembre nada impedía haberse puesto en ese momento al corriente de pago de sus obligaciones.

De otra parte, el acusado dejó de comparecer al acto del juicio oral, declinando así su derecho de defensa, por lo que no pudo contradecir la única prueba que sobre la causa del impago objeto de enjuiciamiento se practicó en el acto del juicio oral y que fue la declaración de Doña Regina , la que atribuyó a una decisión puramente voluntaria e intencionada el impago de los meses de Octubre y Noviembre del 2009.

El recurso, pues, debe ser desestimado.

VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Joaquín Sans Bascú, en nombre y representación de Don Jose Ignacio , contra la sentencia dictada en 20 de Julio del 2012 por el Juzgado de lo Penal nº. 16 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 484/10, la que, en consecuencia, revocándola debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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