Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 1078/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 461/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 1078/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100715
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 01078/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 461/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GETAFE
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 338/12
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE,PRESIDENTA)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PERERZ
D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº1078/2013
En Madrid, a treinta y uno de octubre de 2013.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº338/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº5 de Getafe por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Rubén , representado por la Procuradora Dña. Patricia Corisco Martín-Arriscado y defendido por el Letrado D. Jesús Rodríguez Ferrer.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº5 de Getafe se dictó sentencia con fecha 22/03/13 con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'La tarde del día 26.10.2011, Rubén , mayor de edad, inició una discusión con su novia, Susana , en el domicilio donde convivían, en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Parla y, en el curso de dicha discusión, Rubén le llamó 'hija de puta' y la empujó contra la cama y pared y le dio varios rodillazos en las piernas a Susana , causándola dolor en columna lumbo-sacra, cadera derecha y equimosis en muslo derecho y lumbalgia traumática lesiones que sanaron tras una única asistencia médica en diez días, de los cuales sólo tres fueron impeditivos, sin secuelas.
Rubén había sido condenado por un delito de lesiones por Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº3 de Getafe de 25.10.2009 a la pena de dos años de prisión.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Rubén como autor responsable de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR DE MENOR ENTIDAD previsto y penado en el artículo 153-4º del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado del apartado 3º del referido artículo 153, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 35 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Susana y al lugar donde ésta resida a una distancia de 500 metros durante un año, así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometida a Susana en la cantidad de 500 euros y costas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Rubén de la falta de injurias leves de que venía siendo acusado.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rubén , que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Susana en base a los motivos que constan en los escritos que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán de ser sustituidos por los siguientes: Que el día 24 de noviembre de 2011 Susana compareció en la Comisaría de Policía de Parla (Madrid) a fin de formular denuncia sobre los hechos acaecidos a las 19 horas del día 26 de octubre de 2011 en el piso sito en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Parla, en el cual alegaba que convivía con el que era entonces su pareja sentimental, Rubén , con el cual había mantenido una relación de dos meses que cesó ese mismo día.
Indicó que, tras una discusión con Rubén , éste no la dejó salir del domicilio para ver a su hijo, fruto de otra relación sentimental y que la agarró del cuello y la pegó rodillazos en la pierna, al tiempo que le decía: 'puta loca, que te lo vas a follar', refiriéndose al padre de su hijo, sacando acto seguido un cuchillo con el cual le realizó varias cortes en la cara, hasta que fue auxiliada por un varón de origen marroquí que convivía en una habitación del mismo domicilio, que se personó en la habitación y se llevó a la cocina a Rubén , saliendo ella corriendo del domicilio.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:la Procuradora doña Patricia Corisco Martín Arriscado, actuando en nombre y representación de Rubén , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) con fecha 22 de marzo de 2013 en el procedimiento abreviado numero 338/2012.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.
Señalaba que de las pruebas obrantes y reproducidas en el acto de la vista resulta una contradicción que conlleva la falta de acreditación, tanto del lugar donde se producen los hechos como si es domicilio común o domicilio de la víctima. El Fiscal en su escrito de acusación, ratificado en sus conclusiones definitivas, señalaba que el lugar de los hechos era el domicilio de la pareja, sito en la CALLE001 , NUM003 ni piso de Parla, en tanto que la acusación manifestaba que el lugar de los hechos era el domicilio en el que convivían, sito en la CALLE000 , número NUM000 de Parla, adhiriéndose en sus conclusiones definitivas la Acusación Particular a las del Ministerio Fiscal.
Por otra parte, señalaba que la víctima declaró en un primer momento ante la Policía que su domicilio y lugar de los hechos fue el de la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Parla, en tanto que en su orden de protección manifestaba que su domicilio era el de la CALLE002 número NUM004 , escalera NUM005 , piso NUM006 NUM002 de Parla y en la declaración judicial manifestó que vivía en la CALLE002 , pero que el lugar de los hechos fue la CALLE001 , NUM003 ni piso, volviendo a tener contradicciones en el acto de la vista.
Por ello, consideraba que no había quedado acreditado el lugar de los hechos, ni si éste era domicilio común de la pareja o de la víctima. También señalaba que, si se considerase acreditado que el lugar del delito fue la CALLE000 , NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Parla, en modo alguno quedó acreditado que fuera el domicilio común de la pareja o de la víctima.
Asimismo, alegaba error en la valoración de las pruebas, con vulneración del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, ya que los hechos por los que se acusaba a Rubén ocurrieron el día 26 de octubre de 2011, si bien el parte de la denunciante obrante en autos es de fecha 28 de octubre de 2011, refiriéndose a unas lesiones ocurridas ese día en la CALLE001 número NUM007 , en tanto que el informe médico de Urgencias del Hospital de Toledo del día 29 de octubre de 2011 se refiere a los hechos del día 29 de octubre de 2011.
También señalaba que en el acto del juicio la víctima relató que Rubén le hizo cortes en la cara y el brazo con una navaja y que, de las patadas que recibió, le sacó el coxis, declaración que no coincidía con la que prestó en el Juzgado, ampliando la realizada en la Comisaría. Entendía que las manifestaciones de la denunciante debían considerarse como no ciertas, al haber señalado la misma que Rubén le cortó con una navaja en la cara y en el brazo y que se le salió el coxis, hechos estos inciertos, pudiéndose haber producido la equimosis en el muslo por cualquier golpe.
Por ello, entendía que no habían quedado acreditadas las lesiones imputadas a Rubén , procediendo su absolución.
También indicaba que no debería de aplicarse el subtipo agravado del artículo 153.1, al no haber quedado acreditado que los hechos se produjeran en el domicilio de la víctima, lo cual llevaría a una pena de 14 a 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de porte de armas por seis meses.
Finalmente, alegaba la falta de fundamentación de la responsabilidad civil, entendiendo que la lesiones hacían relación a los días posteriores al momento de los hechos, por lo que no se debía proceder a la condena de responsabilidad civil alguna y, subsidiariamente, se solicitaba que, conforme al criterio analógico de responsabilidad civil de accidentes de circulación, se condenase al pago de 300 €, esto es, 30 € por día impeditivo.
Segundo:El Procurador don Alfonso Solbes Montero de Espinosa, actuando en nombre y representación de Susana , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) con fecha 22 de marzo de 2013 en el procedimiento abreviado número 338/2012.
Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, entendiendo que no se había obtenido una respuesta judicial lógica, razonable y fundada en derecho, al ser la sentencia condenatoria incoherente entre el relato de Hechos Probados y los Fundamentos Jurídicos de la misma, al recoger el relato de Hechos Probados de la sentencia que Rubén había sido condenado por un delito de lesiones por sentencia firme del Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe de fecha 25 de octubre de 2009 a la pena de dos años de prisión, indicándose en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al igual que se establecía en el Fallo.
Por ello, entendía que debía de ser aplicada la agravante de reincidencia solicitada por la Acusación Particular en su día.
Asimismo, alegaba aplicación indebida del artículo 153.2 del Código Penal , al justificar la sentencia la aplicación de este tipo penal atendiendo a la escasa gravedad de los hechos, por tratarse de un hecho aislado. Entendía que la gravedad de los hechos no podía valorarse única y exclusivamente por la lesiones que presentaba Susana , puesto que la situación en que la misma se encontró fue totalmente desproporcionada, no hubo ningún tipo de provocación y ni siquiera intentó defenderse o agredir a Rubén . Simplemente se encontraban discutiendo y comenzó a recibir golpes, empujones y patadas.
Señalaba que la acción de Rubén , al llamarla 'hija de puta', empujarla contra la cama y contra la pared y darle varios rodillazos en las piernas fueron constitutivas de una agresión grave, no tratándose de un hecho aislado puesto que, una vez acordada la medida de alejamiento de Rubén respecto a Susana por el Juzgado de Violencia contra la Mujer número 1 de Parla, la misma hubo de ser revisada en numerosas ocasiones, dado el reiterado incumplimiento del condenado, lo que finalmente ocasionó que se le colocara un dispositivo electrónico, lo cual no impidió que se produjeran nuevos incidentes, de los que se derivaron los correspondientes procedimientos penales contra Rubén .
Por ello, solicitaba la condena del acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de prisión y accesorias, prohibición de aproximarse a Susana a la distancia de 500 m, así como a su domicilio y comunicarse por cualquier medio con ella por un período de tres años, debiendo indemnizar a Susana en la cantidad de 650 €, al no haberle causado las sesiones de manera imprudente.
Tercero:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:La representación procesal de Susana , en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Rubén , solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto:El recurso formulado por la representación procesal de Rubén debe prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por esta Sala, visto el contenido de la denuncia formulada por Susana , obrante a los folios 2 y siguientes, que fue formulada el día 24 de noviembre de 2011, aunque se refería a hechos relativos al día 26 de octubre de 2011, la declaración prestada por la misma en sede judicial, obrante a los folios 37 y 38, la declaración prestada por el padre de su hijo, Teodoro , obrante a los folios 46 y 47, los partes médicos obrantes en las actuaciones a los folios 78 y siguientes, 118 y siguientes, 41 y 140 a 142, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, al cual no compareció el acusado, Susana manifestó que tuvo una relación sentimental con Rubén que duró dos meses. Convivieron primero en su casa y luego en la CALLE001 . Él se ponía muy violento cuando tomaba algo y ya le había pegado con anterioridad. El día 26 de octubre ella quería ver a su hijo y él no quería porque era muy celoso y no quería que viera al padre de su hijo. No la dejó salir, la empujó, le pegó rodillazos y le dio con un cuchillo, la tiró al suelo y le rompió el sacro. De ahí fue al psiquiatra. No le dejaba tomar la medicación, por lo cual agravó su dolencia. No denunció el día 26 de octubre porque estaba muy nerviosa, iba descalza y la ingresaron. El día 28 de octubre fue al médico, a San Blas, y también fue al Hospital Virgen de la Salud de Toledo. Ese día también la insultó, le dijo 'puta loca' y que iba a follar con el padre de su hijo. Los hechos sucedieron en la CALLE001 .
Teodoro manifestó que ese día acudió a la CALLE001 de Parla. Que Susana es la madre de su hijo. Había quedado con Susana para que viera al niño. Ella le contó que había tenido una discusión con su pareja sentimental. Le vio lesiones y ella le dijo que se las había hecho Rubén . Iba con una zapatilla de estar por casa y la vio alteradísima.
Finalmente, la Médico Forense ratificó su informe y manifestó que lo hizo en base a los informes y a la exploración de Susana . Ella tenía una marca en el antebrazo de quince días o un mes de antelación, era una marca lineal o una erosión, que era compatible con muchas cosas. Ella dijo que su pareja le había dado patadas y que le había dado con el cuchillo en la cara. Tenía una lesión hiperpigmentada en la cara, que ella dijo que era de un cuchillo. También refería dolor en la espalda. Había pasado un mes desde los hechos que refería.
La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que la declaración de Susana no ha revestido los requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para operar como prueba de cargo con entidad suficiente para enervar tal principio, esto es, persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva o, lo que es lo mismo, de motivos espurios y verosimilitud.
Tal y como señala el recurrente, en la sentencia se recoge que los hechos tuvieron lugar en la CALLE000 , número NUM000 ,piso NUM001 NUM002 de Parla, cuando lo cierto es que ni siquiera el lugar en que ocurrieron los hechos, según la declaración de la supuesta víctima, ha quedado acreditado. Así, la misma en su denuncia, formulada casi un mes después de que ocurriesen los hechos que denunciaba, como sucedidos el día 26 de octubre de 2011, indicó que habían ocurrido en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Parla. Sin embargo, en su declaración judicial, obrante a los folios 37 y 38, indicó que estuvieron viviendo dos meses en la casa de los padres del denunciado, en la CALLE000 , y que luego se fueron a vivir a la CALLE001 , que es donde ocurrieron los hechos que denunció y donde convivían, así como el que reseñaba el Ministerio Fiscal, no así la Acusación Particular en sus conclusiones provisionales, como lugar de los hechos.
Por otra parte, en su denuncia Susana refirió que el día de los hechos Rubén la empujó contra la pared y contra la puerta, la agarró del cuello y le pegó rodillazos en la pierna y le sacó un cuchillo, con el cual le realizó varios cortes en la cara.
En su declaración en el Juzgado dijo que Rubén la empujó contra la cama y contra la puerta, que empezaron a forcejear y le sacó un cuchillo que estaba en la habitación, la agarró del cuello y con el cuchillo le hizo unos arañazos en la cara y en el antebrazo y que también le dio rodillazos en las piernas, teniendo todo lleno de moratones, incluso el pie izquierdo, en el que también le salió un moratón. Que la empujó contra la pared y le dio patadas, lo que provocó que se le saliera el coxis.
Finalmente, en el plenario indicó que ese día la empujó, le pegó rodillazos y le dio con un cuchillo, sin más especificación, que la tiró al suelo y le rompió el sacro.
Así pues, la declaración de la denunciante no es persistente ni en cuanto al lugar en el que ocurrieron los hechos, ni en cuanto a las lesiones que le fueron causadas, según ella, por su compañero sentimental.
En cuanto a los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, al folio 78 obra un parte expedido en el Complejo Sanitario de Toledo, de fecha 29 de octubre de 2011, en el cual se indica la existencia de alucinaciones y trastornos de la personalidad en Susana y que ésta alegaba una agresión por su pareja sentimental, con contusión en la cadera derecha, siendo diagnosticada de contusión y lumbalgia traumática.
En el parte obrante al folio 118 de las actuaciones, referido, a su vez, al día 28 de octubre, expedido en el Hospital Infanta Cristina de Parla, se consigna una agresión, siendo el diagnóstico el de dolor en la cadera y muslo derecho, así como lumbalgia.
Por otra parte, la Médico Forense, en su comparecencia en el plenario, señaló que la cicatriz en la cara que le dijo Susana que procedía de un corte con el cuchillo que le había dado su pareja sentimental consistía en una lesión hiperpigmentada en la cara. Y que tenía una marca en el antebrazo de quince días o un mes de antigüedad, que consistía en una marca lineal o una erosión, que podía ser compatible con muchas cosas. Que Susana también le dijo que su compañero sentimental le había dado patadas y que tenía dolor de espalda, pero que había pasado un mes desde los hechos que refería.
Los partes médicos obrantes en las actuaciones reflejan diferentes lesiones, que no coinciden con las que manifestó en el acto del juicio oral la denunciante, ni con las que fueron apreciadas por la Médico Forense, que dejó muy claro que había transcurrido un mes desde la fecha de las supuestas lesiones hasta la fecha en la que fue explorada por ella. Por otra parte, dichos partes se referían a los días 28 y 29 de octubre de 2011, pero no al día 26 de octubre, en el cual supuestamente se produjeron los hechos.
Así pues, las declaraciones de la denunciante carecen de verosimilitud, por ser contradictorias, y tampoco han sido corroboradas por los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, referidos a días distintos de aquél en el que alegó haber sido agredida, ni por el informe de la Médico Forense, que la vio un mes después de los hechos que relataba.
Tampoco Teodoro , padre del hijo de la denunciante, que declaró desde el Centro Penitenciario de Ocaña (Toledo), fue terminante, puesto que el mismo declaró que ese día vio a Susana en la CALLE001 muy alterada, con una zapatilla de casa y que le refirió que Rubén la había agredido, causándole lesiones, tratándose, por tanto, de un mero testigo de referencia.
Hay que destacar también que, si bien las lesiones más graves a las que hizo referencia Susana en sus declaraciones, esto es, las causadas en la cara y en los brazos con un cuchillo y la rotura del sacro, que en el acto del juicio no especificó de qué forma se produjo, no fueron objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, lo cierto es que las mismas no aparecen recogidas en ninguno de los informes obrantes en las actuaciones, ni fueron apreciadas tampoco por la Médico Forense que reconoció a Susana , pese a la gravedad de las mismas, lo que abunda en la falta de credibilidad de la denunciante.
Así pues, como ya se ha indicado, la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, por lo cual la sentencia debe ser revocada, decretándose la absolución del acusado.
Sexto:Habida cuenta de la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Rubén , la Sala no entrará en el examen de los motivos alegados en el recurso interpuesto por la representación procesal de Susana .
Séptimo:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rubén contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) con fecha 22 de marzo de 2013 en el procedimiento abreviado número 338/2012 y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Susana contra dicha sentencia, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, decretando la absolución de Rubén del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el cual fue condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
