Última revisión
16/07/2003
Sentencia Penal Nº 1079/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 895/2002 de 16 de Julio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 1079/2003
Núm. Cendoj: 28079120002003101431
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.
En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Elena , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que le condenó por delito de falsedad y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Merino Bravo y como parte recurrida la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público "Sara Fernández" representada por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro.
Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, instruyó sumario 44/00 contra Elena , por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 24 de Marzo de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El 17 de Octubre de 1995 la dirección del A.P.A. del Colegio Público "Sara Fernández" autorizó a la acusada, Elena , firma en la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) para la disposición en la cuenta corriente que dicha entidad tenía en el aludido establecimiento bancario. La acusada, como miembro activo de la Asociación de los Padres de Alumnos del Colegio (A.P.A), el 25 de Junio de 1996, le fue atribuída la administración del servicio de comedor que el alumnado del Colegio tenía; que la acusada, era la encargada de librar los correspondientes talones bancarios, cuyo importe le era indicado por parte de la cocinera del colegio, la que a su vez lo era representante del cathering que realizaba el suministro culinario; extendido el talón por la acusada y firmado, para cancelar la deuda por el suministro recibido, debía ser entregado a la cocinera, la que, junto con su expedidora, la acusada citada, tenía reconocida la firma mancomunada y la que a su vez tras proceder a su suscripción debía entregar a su destinatario. Durante el cruso escolar 1996-1997, en fechas que van del 7 de Marzo al 4 de Julio de 1997, por la acusada se extendieron los talones números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , y por importe toal de 1.075.908 pesetas ( lo que, s.e.u.o, equivale a 6.466, 34 €), imitando para su confección la firma de la otra autorizada para su extensión Amelia ; utilizando igual sistema de imitación, extendió los talones números NUM021 , NUM022 y NUM023 por importe total de 195.000 pesetas (que s.e.u.o equivale a 1.171, 97 €). Todos los precedentes talones fueron cobrados, al haberse extendido al portador, por ventanilla por la acusada, no así por el cathering del servicio que generó una deuda de 1.205.890 pesetas que fue saldada posteriormente por la A.P.A."
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Condenamos a la acusada Elena , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con el número 3 del art. 390 y en concurso con el delito de apropiación indebida del art. 252, en relación con el número 3 del art. 250, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes: un año y 9 meses de prisión con multa de 9 meses y cuota dia de 200 ptas. por el delito de falsedad y tres años y 3 meses de prisión y 9 meses de multa con cuota dia de 200 pesetas por el delito de apropiación indebida, al pago de las costas del proceso, con inclusión de las de la acusadora, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio "Sara Fernández" la cantidad de 7.638,31€."
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Elena , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
PRIMERO.- Vulneración de las garantías procesales y consecuente vulneración del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba y consecuente vulneración del principio constitucional recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.
TERCERO.- Aplicación indebida del artículo 77.3 del Código Penal.
Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Julio de 2003.
PRIMERO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena a la recurrente como autora de delito de falsedad en documento mercantil en concurso con otro de apropiación indebida, al declararse probado que dispuso en su beneficio cantidades económicas que administraba para lo que falsificaba la firma de la persona que, junto a ella, tenían la firma mancomunada para la disposición de fondos mediante talones bancarios.
Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia por no haber dispuesto de un juicio con las garantías debidas. Concreta la vulneración en el hecho de que al juicio oral no acudieron los peritos de la policía y guardia civil que, en la instrucción de la causa, afirmaron la falsedad de la firma de la persona que junto a la de la recurrente debían concurrir para la disposición de los cheques.
El motivo se desestima. Pese a la argumentación expresada en el recurso, se constata que la pericial se practico en la instrucción de la causa y su resultado aportado al juicio oral a través de la calificación del Ministerio fiscal que propuso su lectura como prueba documental. A esa pretensión probatoria se sumó la defensa que se adhirió a la prueba de la acusación pública. La acusación particular solicitó la comparecencia de los peritos para el juicio oral pero esa pretensión fue rechazada por extemporánea, aquietándose a esa resolución las partes que en el juicio oral no manifestaron pretensión alguna sobre la pericial realizada en la instrucción de la causa. Es ahora, cuando la sentencia es condenatoria, cuando la parte denuncia la lesión al derecho al proceso debido por la falta de práctica de la prueba pericial en el juicio oral, precisamente cuando la recurrente admitió su incorporación al enjuiciamiento a través de la documental. Desde la perspectiva expuesta ninguna lesión se produce al derecho al proceso debido pues el proceso se conformó de acuerdo a las pretensiones probatorias de las partes y ninguna lesión se produjo al derecho de defensa.
Analizada la impugnación desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la desestimación es también procedente. La actividad probatoria que el tribunal ha valorado es las declaraciones de la acusada y la de testigos en cuanto permiten considerar probado que la acusada era la tenedora del talón y la que los emitía y quien llevaba las cuentas de la asociación; los talones aparecen cobrados y las firmas necesarias para las disposiciones era la de la acusada y otra que niega su realización, extremo sobre el que incide la pericial del procedimiento. Las manifestaciones de la acusada, en el sentido de que los talones se perdieron son tenidos por inconsistentes desde la valoración de la prueba practicada.
La pericial caligráfica, aún cuando no fuera practicada en el juicio oral, corrobora el pronunciamiento penal condenatorio al constatarse la existencia de prueba derivada de los indicios acreditados de los que racionalmente se deduce la participación en los hechos de la acusada.
SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Sin designar ningún documento acreditativo del error que denuncia pretende una revaloración de la prueba, concretamente de las periciales obrantes en la causa, la de la policía y la de la guardia civil que, respectivamente, refieren que los talones falsificados contenían la firma de la acusada y la que se decía corresponder a la persona que obligaba al pago era falsa. De ahí, afirma la recurrente, no es posible afirmar la participación en el hecho de la acusada.
El motivo se desestima. Evidentemente las periciales no pueden afirmar que fuera la acusada quien imitó la firma de la segunda firma para librar el cheque, sino que lo que acreditan es que una de las firmas corresponde a la acusada en tanto que la otra no pertenece a la persona cuya firma fue imitada, y esa conclusión de la prueba pericial aparece recogida en la causa como indicio, junto a otros, para la acreditación del hecho.
TERCERO.- En el tercer motivo denuncia la errónea imposición de la pena, concretamente la indebida aplicación del art. 77.3 y la inaplicación de la regla segunda del art. 77, es decir, la punición por separado o conjunta, según las reglas específicas del concurso ideal.
La penalidad impuesta en la sentencia parte de un error inicial, cual es considerar que el delito mas grave es la falsedad en documento mercantil cometida por funcionario público. A partir de ese error la penalidad aparece mal impuesta.
Corregido ese error, es preciso señalar la nueva pena. Los delitos por los que es condenada la recurrente son un delito de falsedad continuado, cuya penalidad es la prevista en la mitad superior de la prevista en el art. 392, esto es, de 21 meses a 36 meses y la multa. La pena correspondiente a la apropiación indebida del art. 249, y 250.3, expresamente recogido en el fallo de la Sentencia impugnada, es la de 1 año a 6 años. Esta última pena es la más grave de las dos concurrentes, por lo que de conformidad con la regla segunda del art. 77 procede imponerla en su mitad superior, esto es la que media desde 3 años y 6 meses a los 6 años de prisión, pena que imponemos en su tramo mínimo correspondientes a los criterios de individualización que emplea el tribunal, pena que es mas favorable que su punición por separado.
F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusada Elena , contra la sentencia dictada el día 4 de Marzo de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra ella misma, por delito de falsedad y apropiación indebida, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.
En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Elena , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que le condenó por delito de falsedad y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Merino Bravo y como parte recurrida la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público "Sara Fernández" representada por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro.
Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, instruyó sumario 44/00 contra Elena , por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 24 de Marzo de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El 17 de Octubre de 1995 la dirección del A.P.A. del Colegio Público "Sara Fernández" autorizó a la acusada, Elena , firma en la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) para la disposición en la cuenta corriente que dicha entidad tenía en el aludido establecimiento bancario. La acusada, como miembro activo de la Asociación de los Padres de Alumnos del Colegio (A.P.A), el 25 de Junio de 1996, le fue atribuída la administración del servicio de comedor que el alumnado del Colegio tenía; que la acusada, era la encargada de librar los correspondientes talones bancarios, cuyo importe le era indicado por parte de la cocinera del colegio, la que a su vez lo era representante del cathering que realizaba el suministro culinario; extendido el talón por la acusada y firmado, para cancelar la deuda por el suministro recibido, debía ser entregado a la cocinera, la que, junto con su expedidora, la acusada citada, tenía reconocida la firma mancomunada y la que a su vez tras proceder a su suscripción debía entregar a su destinatario. Durante el cruso escolar 1996-1997, en fechas que van del 7 de Marzo al 4 de Julio de 1997, por la acusada se extendieron los talones números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , y por importe toal de 1.075.908 pesetas ( lo que, s.e.u.o, equivale a 6.466, 34 €), imitando para su confección la firma de la otra autorizada para su extensión Amelia ; utilizando igual sistema de imitación, extendió los talones números NUM021 , NUM022 y NUM023 por importe total de 195.000 pesetas (que s.e.u.o equivale a 1.171, 97 €). Todos los precedentes talones fueron cobrados, al haberse extendido al portador, por ventanilla por la acusada, no así por el cathering del servicio que generó una deuda de 1.205.890 pesetas que fue saldada posteriormente por la A.P.A."
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Condenamos a la acusada Elena , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con el número 3 del art. 390 y en concurso con el delito de apropiación indebida del art. 252, en relación con el número 3 del art. 250, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes: un año y 9 meses de prisión con multa de 9 meses y cuota dia de 200 ptas. por el delito de falsedad y tres años y 3 meses de prisión y 9 meses de multa con cuota dia de 200 pesetas por el delito de apropiación indebida, al pago de las costas del proceso, con inclusión de las de la acusadora, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio "Sara Fernández" la cantidad de 7.638,31€."
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Elena , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
PRIMERO.- Vulneración de las garantías procesales y consecuente vulneración del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba y consecuente vulneración del principio constitucional recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.
TERCERO.- Aplicación indebida del artículo 77.3 del Código Penal.
Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Julio de 2003.
PRIMERO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena a la recurrente como autora de delito de falsedad en documento mercantil en concurso con otro de apropiación indebida, al declararse probado que dispuso en su beneficio cantidades económicas que administraba para lo que falsificaba la firma de la persona que, junto a ella, tenían la firma mancomunada para la disposición de fondos mediante talones bancarios.
Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia por no haber dispuesto de un juicio con las garantías debidas. Concreta la vulneración en el hecho de que al juicio oral no acudieron los peritos de la policía y guardia civil que, en la instrucción de la causa, afirmaron la falsedad de la firma de la persona que junto a la de la recurrente debían concurrir para la disposición de los cheques.
El motivo se desestima. Pese a la argumentación expresada en el recurso, se constata que la pericial se practico en la instrucción de la causa y su resultado aportado al juicio oral a través de la calificación del Ministerio fiscal que propuso su lectura como prueba documental. A esa pretensión probatoria se sumó la defensa que se adhirió a la prueba de la acusación pública. La acusación particular solicitó la comparecencia de los peritos para el juicio oral pero esa pretensión fue rechazada por extemporánea, aquietándose a esa resolución las partes que en el juicio oral no manifestaron pretensión alguna sobre la pericial realizada en la instrucción de la causa. Es ahora, cuando la sentencia es condenatoria, cuando la parte denuncia la lesión al derecho al proceso debido por la falta de práctica de la prueba pericial en el juicio oral, precisamente cuando la recurrente admitió su incorporación al enjuiciamiento a través de la documental. Desde la perspectiva expuesta ninguna lesión se produce al derecho al proceso debido pues el proceso se conformó de acuerdo a las pretensiones probatorias de las partes y ninguna lesión se produjo al derecho de defensa.
Analizada la impugnación desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la desestimación es también procedente. La actividad probatoria que el tribunal ha valorado es las declaraciones de la acusada y la de testigos en cuanto permiten considerar probado que la acusada era la tenedora del talón y la que los emitía y quien llevaba las cuentas de la asociación; los talones aparecen cobrados y las firmas necesarias para las disposiciones era la de la acusada y otra que niega su realización, extremo sobre el que incide la pericial del procedimiento. Las manifestaciones de la acusada, en el sentido de que los talones se perdieron son tenidos por inconsistentes desde la valoración de la prueba practicada.
La pericial caligráfica, aún cuando no fuera practicada en el juicio oral, corrobora el pronunciamiento penal condenatorio al constatarse la existencia de prueba derivada de los indicios acreditados de los que racionalmente se deduce la participación en los hechos de la acusada.
SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Sin designar ningún documento acreditativo del error que denuncia pretende una revaloración de la prueba, concretamente de las periciales obrantes en la causa, la de la policía y la de la guardia civil que, respectivamente, refieren que los talones falsificados contenían la firma de la acusada y la que se decía corresponder a la persona que obligaba al pago era falsa. De ahí, afirma la recurrente, no es posible afirmar la participación en el hecho de la acusada.
El motivo se desestima. Evidentemente las periciales no pueden afirmar que fuera la acusada quien imitó la firma de la segunda firma para librar el cheque, sino que lo que acreditan es que una de las firmas corresponde a la acusada en tanto que la otra no pertenece a la persona cuya firma fue imitada, y esa conclusión de la prueba pericial aparece recogida en la causa como indicio, junto a otros, para la acreditación del hecho.
TERCERO.- En el tercer motivo denuncia la errónea imposición de la pena, concretamente la indebida aplicación del art. 77.3 y la inaplicación de la regla segunda del art. 77, es decir, la punición por separado o conjunta, según las reglas específicas del concurso ideal.
La penalidad impuesta en la sentencia parte de un error inicial, cual es considerar que el delito mas grave es la falsedad en documento mercantil cometida por funcionario público. A partir de ese error la penalidad aparece mal impuesta.
Corregido ese error, es preciso señalar la nueva pena. Los delitos por los que es condenada la recurrente son un delito de falsedad continuado, cuya penalidad es la prevista en la mitad superior de la prevista en el art. 392, esto es, de 21 meses a 36 meses y la multa. La pena correspondiente a la apropiación indebida del art. 249, y 250.3, expresamente recogido en el fallo de la Sentencia impugnada, es la de 1 año a 6 años. Esta última pena es la más grave de las dos concurrentes, por lo que de conformidad con la regla segunda del art. 77 procede imponerla en su mitad superior, esto es la que media desde 3 años y 6 meses a los 6 años de prisión, pena que imponemos en su tramo mínimo correspondientes a los criterios de individualización que emplea el tribunal, pena que es mas favorable que su punición por separado.
F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusada Elena , contra la sentencia dictada el día 4 de Marzo de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra ella misma, por delito de falsedad y apropiación indebida, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar
