Sentencia Penal Nº 1079/2...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Penal Nº 1079/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 376/2007 de 28 de Diciembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1079/2007

Núm. Cendoj: 08019370202007100709

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13752


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 376/07-APPRA

P.A. : 342/06

Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 1079/07

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil siete.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 376/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 342/06 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos a la mujer; siendo parte apelante Carlos Francisco , representado por la Procuradora doña Concepción Cuyás Henche y defendido por el Abogado don J. Carrillo; y parte apelada Aurora , representada por el Procurador don Miguel Angel Carbonell Cuxart y defendida por la Abogada doña Ana B. Sousa Pérez; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 17 de noviembre de 2006 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153,1 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 8 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, y prohibición de aproximarse a Aurora , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a mil metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 8 meses. Así como al pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar a Aurora en 240¤".

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Francisco en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Aurora y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO : Se alega como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aplicación indebida del art. 153,1 del C.P ., y de forma implícita aplicación indebida de la atenuante del art. 21,2 del C.P . por considerar concurrente la eximente del art. 20,2 del C.P ., alegando también su discrepancia con la pena impuesta.

El principio constitucional de la presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, y en el presente caso es evidente que no se vulneró aquel derecho, por cuanto en el juicio se practicó prueba directa de cargo consistente en la testifical de Aurora y documental médica valorada por la Juez de lo Penal para formar su convicción condenatoria, todo ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada en la sentencia que se configura como el verdadero motivo que analizamos a continuación.

En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se declaró probado que el día 29 de julio de 2006 el acusado celebró una fiesta en su domicilio a la que acudió su exmujer, Aurora ; que se produjo una discusión entre ellos en el curso de la cual el acusado dio empujones a la mujer cuando estaban en el pasillo de la casa hasta conseguir que entrar en el baño, entrando él a continución, dándole puñetazos en la cara hasta hacerla caer en la bañera, dándole patadas por todo el cuerpo, causándole lesiones consistentes en hematomas en brazo y antebrazo izquierdo, en el brazo derecho, en la pierna derecha e izquierda, y contusión craneal, por las que precisó una primera asistencia".

La Juez de lo Penal motivó su convicción, que la basó en la declaración de Aurora a la que dio plena credibilidad, por venir corroborada por el dato objetivo de las lesiones padecidas compatibles con su relato.

Revisada la prueba practicada comprobamos que la referida testigo declaró en el juicio en el sentido expuesto en la sentencia, es decir que ella acudió a la fiesta de cumpleaños de su exesposo, que cuando ella le dijo que se marchaba él la siguió por el pasillo la introdujo en el cuarto de baño, empezó a pegarle por la cara hasta que ella se cayó en la bañera y le dio patadas por las piernas y la cara, golpeándose en la cabeza al caer.

Debe tenerse en cuenta que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio y siendo la otorgada no sólo razonada sino plenamente razonable al venir corroborada por el dato objetivo de las lesiones sufridas por la mujer compatibles con su relato, y al no constar ningún dato que nos permitiera afirmar que aquella declaró por móviles espurios, carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que la misma debe ser íntegramente mantenida.

TERCERO: El apelante también discrepa de la calificación de los hechos alegando que no ostentaba ninguna superioridad sobre la mujer, dado que el matrimonio fue anulado y cada uno había formado una nueva pareja, siendo su relación actual de simple amistad, y que hubo agresión mutua dado que la testigo dijo que trató de defenderse arañando en los brazos al acusado y gritando; considerando por ello que los hechos deberían ser calificados como falta del art. 617,1 del C.P .

Los argumentos vertidos por el recurrente no son de recibo.

En efecto, en la propia Exposición de Motivos de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al art. 153 del C.P ., se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título IV normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad; estableciendo el apartado 1 del art. 1 de la referida Ley que "La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia".

Lo anterior permite afirmar que no se exige un dolo específico de actuar contra la esposa o compañera sentimental "por el hecho de ser mujer", bastando con que se ejecute la acción descrita por el tipo cuando entre el agresor y la víctima se de o se hubiera dado la relación establecida por la norma, y que del entorno de circunstancias se infiera que existía, aunque fuera puntualmente, una situación de dominio del hombre sobre la mujer, comprendiéndose, evidentemente, dentro del delito "la primera vez" que aquel agrediera a la esposa o esposa, compañera o excompañera.

Es decir que lo que se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta de lesiones) que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un entorno regido por la dominación del hombre sobre la mujer; que no supone, como articula el apelado en el escrito de impugnación del recurso, calificar automática e inexorablemente todo lo que antes era falta como delito, dado que podrían darse situaciones (distintas a la enjuiciada), como las de pelea en situación de igualdad con agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada tendrían que ver con actos realizados por el hombre en el marco de una situación de dominio, y que impedirían aplicar la pluspunición contenida en el art. 153,1 del C.P . por resultar contraria a la voluntad del Legislador al no lesionar el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger.

Consideramos que no se dio un enfrentamiento entre la pareja en igualdad de condiciones adoptando cada uno un posicionamiento activo de agresión hacia el otro, puesto que, como manifiesta el propio apelante, la mujer dijo que "intentó defenderse", sin que los arañazos (no declarados probados) que pudiera haber sufrido por ello el acusado supusieran una agresión de la mujer sino tan solo una actuación justificada por su derecho a la legítima defensa.

En consecuencia, no queda duda de que el acusado ejerció una acción de dominio aplicando su fuerza física sobre el cuerpo de la que fue su esposa, golpeándola, dándole patadas y haciéndole caer en la bañera, causándole lesiones, culminando su conducta el delito del art. 153,1 del C.P . y no la falta del art. 617,1 del C.P .

CUARTO: Se discrepa también de la sentencia por no haber apreciado la eximente completa de embriaguez del art. 20,2 del C.P .

Se declaró probado que en el momento de los hechos el acusado tenía sus facultades volitivas e intelectivas disminuidas a causa de las bebidas alcohólicas ingeridas, llegando la Juez de lo Penal a esa conclusión por la declaración de la propia víctima que dijo que había ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas; apreciando por ello la atenuante del art. 21,2 del C.P .

La embriaguez opera como eximente completa en el caso de intoxicación fortuita y plena con anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas (art. 20,2 del C.P .), como eximente incompleta en el caso de darse una intoxicación fortuita, pero no plena, es decir sin anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas, o bien en el caso de ser intoxicación plena, pero no fortuita (art. 21,1 en relación con art. 20,2 del C.P .), y como atenuante específica cuando se actuara como consecuencia de la grave adicción al alcohol (art. 21,2 C.P .).

Debemos recordar que la carga de la prueba de los hechos que sustentarían una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal le corresponde a la parte que la invoca.

En el presente caso, la defensa no propuso prueba alguna de la que pudiera inferirse que el acusado de forma fortuita cayó en una embriaguez plena; sólo por la manifestación de la víctima pudo considerarse probado que había ingerido bebidas alcohólicas.

Por ello, con base a esa exclusiva prueba testifical no pudo concluirse que la embriaguez hubiera sido fortuita por ignorar el acusado las consecuencias de una ingesta alcohólica, razón por la cual la embriaguez no pudo considerado fortuita, lo que significa que no existió base probatoria alguna para apreciar la eximente completa interesada por la apelante.

Además, al no acreditarse la embriaguez fortuita, tampoco existió prueba contundente para concluir que en el momento de la acción el acusado tuviera completamente anuladas sus facultades volitivas e intelectivas, por lo que tampoco existe base para apreciar la eximente incompleta, debiendo mantener la atenuante apreciada en la sentencia recurrida.

QUINTO: Por último se impugna la sentencia en relación a la pena impuesta.

En la sentencia recurrida se calificaron los hechos como delito del art. 153,1 del C.P ., apreciándose la atenuante del art. 21,2 del C.P . imponiendo la Juez de lo Penal la pena de 8 meses de prisión y la de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

La Juez de lo Penal motivó aquella individualización penológica, razonando que si bien por la concurrencia de la atenuante procedía la imposición de la pena en la mitad inferior, no era procedente la individualización en el límite mínimo (que hubiera sido el de 6 meses de prisión), teniendo en cuenta que la agresión fue muy violenta, con múltiples golpes a la víctima y sin posibilidad de defensa de aquella.

Los argumentos vertidos en la sentencia deben ser aceptados íntegramente en la alzada, puesto que el acusado adoptó una actitud sumamente agresiva contra su exesposa golpeándole reiteradamente.

Por lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación.

SEXTO: No obstante, en la presente sentencia debemos dejar sin efecto la pena de prohibición de comunicación por estricta aplicación del principio de legalidad al que los Jueces estamos sometidos.

En efecto, a tenor del art. 57,2 del C.P . la única prohibición cuya imposición es preceptiva es la prohibición de aproximación por la remisión que el precepto efectúa al art. 48,2 del C.P ., por lo que para la imposición, además, de la prohibición de comunicación (recogida en el art. 48,3 del C.P .) debe efectuarse la oportuna motivación al respecto, y al no haberse motivado en la sentencia recurrida esa concreta pena accesoria, ignoramos las razones que llevaron a la Juez de lo Penal a la imposición de aquella prohibición de comunicación, razón por la cual estamos obligados a dejarla sin efecto en esta alzada.

SEPTIMO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Barcelona en fecha 17 de noviembre de 2006 en Procedimiento Abreviado número 342/06 de los de dicho órgano jurisdiccional, si bien por aplicación del principio de legalidad REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución, dejando sin efecto la prohibición de comunicación con Aurora , manteniendo la prohibición de aproximación a la misma por igual tiempo y alcance, así como el resto de pronunciamientos allí contenidos; declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día doce de diciembre de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.