Sentencia Penal Nº 1079/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1079/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 115/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 1079/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013101089


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de Instrucción nº 28 de Barcelona. J. Faltas rápido nº 479/13

Rollo de Apelación nº 115/13-C

SENTENCIA Nº 1079

Ilmo Sr Magistrado

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a veintidós de noviembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, , constituida en tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas rápido nº 479/2013 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, seguido por falta de hurto, habiendo sido partes, en calidad de apelantes Dª Trinidad y D. Rosendo , asistidos por el Letrado D. Jordi Sanmillán Barbolla, y en calidad de apelado, el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 7 de junio de 2013 y por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de juicio de faltas rápido nº 479/13 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Centran los recurrentes Dª Trinidad y D. Rosendo su impugnación de la sentencia de instancia en considerar que medió error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, ya que contrariamente al criterio que la misma plasmó en la resolución apelada, no podía considerarse acreditado que hubiesen perpetrado los hechos que en dicha resolución se declararon probados y que motivaron su condena como autores de una falta de hurto en grado de tentativa, postulando a la luz de ello el dictado de un veredicto absolutorio.

SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al citado motivo, el Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que la Juzgadora atribuyó al reseñado acusado declarándolos probados, los mismos contaron con el refrendo del contundente testimonio prestado en el juicio verbal de faltas por Dª Amelia , vigilante de seguridad del establecimiento El Corte Inglés, la cual relató que ambos denunciados entraron juntos en el establecimiento y mientras la denunciada Trinidad cogía y guardaba unas botellas de champagne en su bolso el denunciado Rosendo permanecía controlando fuera de la línea de cajas del supermercado, saliendo finalmente la primera por la salida sin compra sin abonar por tanto los productos, subiendo seguidamente por la escalera mecánica hasta la planta semisótano, haciendo lo propio su acompañante, siendo finalmente interceptados ambos una vez atravesaron los arcos de seguridad cuando salían a la calle, ocupándose a la mujer tres botellas dentro de su bolso que llevaba forrado con papel de aluminio.

No hubo error en la valoración de la prueba, ostentando la misma naturaleza de cargo apta para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

TERCERO.- Con carácter subsidiario cuestionaron los apelantes la pena impuesta solicitando que en lugar de ella se impusiera la de multa.

Ninguna base encuentra el Tribunal para rectificar en la alzada la individualización que de la pena hizo la Juzgadora 'a quo' al ser pena legal y justificarse en la sentencia apelada los motivos por los que optaba por la localización permanente y no por la multa.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Dª Trinidad y D. Rosendo , asistidos por el Letrado D. Jordi Sanmillán Barbolla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona en los autos de Juicio de Faltas rápido nº 479/13, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.


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