Sentencia Penal Nº 1079/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1079/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 286/2013 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 1079/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100878


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 286/13-K

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 376/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE LOS DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 1079/2013

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Luís Fernando Martínez Zapater

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 27 de noviembre de 2013

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 286/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 376/10, seguido por un delito de daños frente a Jose Carlos , siendo parte apelante este mismo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. de Daniel Carrasco-Aragay y defendido por la Letrada Sra. Argudo Alsina, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada el 18 de julio de 2013 , es del tenor literal siguiente:

'Fallo: Condeno a Jose Carlos como responsable en concepto de autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Asimismo deberá indemnizar a Ferrocarril Metropolitá de Barcelona, S.A. con 926,69 euros y pagar las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 29 de octubre de 2013 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 2 de diciembre de 2013, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Jose Carlos , quien resultó condenado en ella como autor de un delito de daños, descansa el recurso interpuesto en la alegación de error en la valoración de la prueba,

por lo que interesa la revocación de la sentencia con su libre absolución; subsidiariamente solicitaba la rebaja de la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La sentencia ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que la Sala coincide plenamente. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación. Sólo cabría entenderla infringida si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado con la declaración del vigilante de seguridad de la estación de tren que presenció los hechos. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, como ya se dijo.

TERCERO.- Se queja el recurrente, en concreto, de la valoración de la prueba testifical practicada por la sentencia recurrida, que fundamenta la condena de Jose Carlos en la declaración del vigilante de seguridad Juan Alberto que al Ilmo. Magistrado a Quo le pareció creíble, lógica, coherente y sin ánimo espurio. Abundando en lo que ya hemos apuntado más arriba, podemos concluir que en esta alzada solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta solo si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el Juzgador de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que quepa calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los principios y preceptos constitucionales. Pese a las manifestaciones del apelante no se advierte en la declaración del vigilante inconsistencia o contradicciones relevantes; es lógico que transcurridos cuatro años desde que ocurren los hechos se formen 'lagunas' en la memoria y aspectos accesorios del hecho en cuestión no se recuerden con mucha claridad; pero este vigilante, en lo esencial, siempre ha declarado lo mismo: que vio al acusado dar la patada al cristal y que esa patada lo rompió y que procedieron a su detención, aunque había un acompañante que escapó. No declaró que el acusado se quedara allí esperando sino que lo retuvieron. El hecho de que estuviese ya roto el cristal, extremo en le que insiste la defensa en el escrito de recurso, chocaría con las propias manifestaciones del imputado de que el cristal lo rompió en aquel mismo momento un conocido suyo que marchó corriendo, luego no estaba roto de antes.

Por otro lado la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil es correcta, dado que coincide plenamente con el importe establecido en la pericial para la íntegra reparación de los perjuicios, incluyendo el Iva, impuesto que el perjudicado deberá satisfacer en la reparación.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. de Daniel Carrasco-Aragay, en nombre y representación de Jose Carlos contra la sentencia dictada a 18 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 376/10 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.


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