Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1079/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 471/2013 de 31 de Octubre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 1079/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013101000
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 01079/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 471/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 182/12
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTA)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº1079/2013
En Madrid, a treinta y uno de octubre de 2013.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº182/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº33 de Madrid por un presunto delito de lesiones contra Eleuterio , representado por la Procuradora Dña. Beatriz de Mera González y defendido por la Letrada Dña. María del Rocío Fernández Hernández.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 26/03/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'Se declara expresamente probado que el día 3 de junio de 2011, sobre las 23:20 horas, se produjo una discusión en el exterior del domicilio del acusado, Eleuterio , sito en Madrid, CALLE000 NUM000 , NUM001 , con su ex pareja afectiva, Silvia , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en el curso de la cual ésta última, con el ánimo de menoscabar la integridad física de su ex pareja, le dio dos bofetones en la cara. Como consecuencia de los hechos, el perjudicado tuvo una lesión consistente en enrojecimiento leve en la región malar izquierda, lesión que sanó tras una primera asistencia facultativa en un solo día no impeditivo. No consta que la acusada condicionara la voluntad de su ex pareja esa tarde mediante el hecho de llamarle por teléfono en varias ocasiones, ni por mantener una conversación con el mismo a través de la aplicación 'WhatsApp'.
Consta acreditado que sólo acusa a Eleuterio la Acusación Particular que ejerce Silvia , no habiéndose solicitado pena alguna por los delitos que se indican en su escrito de acusación.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Eleuterio de los tipos penales por los cuales se abrió juicio oral contra él; todo ello declarando de oficio las costas procesales devengadas a su instancia; y
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Silvia como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 153.2 del Código Penal a las penas de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Eleuterio , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que el mismo frecuente, así como de de mantener cualquier tipo de contracto con el mismo por el medio que sea por tiempo de un año y tres meses, ABSOLVIÉNDOLE del delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal por el que ha sido acusada también; todo ello, imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales devengadas a su instancia, incluidas las de la Acusación Particular.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Silvia , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Eleuterio .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:la Procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz, actuando en nombre y representación de Silvia , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 132/2012 con fecha 26 de marzo de 2013.
Alegaba en su recurso que la parte recurrente determinó en su escrito de acusación adherirse a las penas que en justicia solicitara el Ministerio Fiscal y que, aun determinando la acusación de los delitos cometidos por Eleuterio en sus artículos correspondientes, no determinó la pena a imponer, creyendo en todo momento que el Ministerio Fiscal obraría de acuerdo con los efectos determinantes, como fueron los partes de lesiones y declaraciones de ambos, comprobando que todo fue producto de la discusión mutua y el excesivo nerviosismo y agresividad de la situación y solicitando para ambos acusados una pena similar.
Señalaba que los informes médicos son informes periciales que sirven para apreciar determinadas circunstancias del proceso, requiriendo conocimientos científicos que han sido expuestos en el dictamen y que deben ser soporte en el razonamiento, comprobado y reiterado de la parte recurrente, de que las agresiones han sido mutuas.
Indicaba que en el procedimiento no parecían haberse tenido en cuenta los informes efectuados a su representada con fecha 4 de junio de 2011, en el que se especifican sus lesiones y que ambas defensas solicitaron en su momento la libre absolución de sus clientes, entendiendo que se produjo un error en la apreciación de las pruebas, solicitando una revisión completa de la causa, al no estimar ajustada a derecho la sentencia, por lo que solicitaba la absolución de su representada de los delitos por los que venía siendo acusada y por los que fue condenada por el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:La Procuradora doña Beatriz de Mera González, actuando en nombre y representación de Eleuterio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Como señalaba en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma, al acusado Eleuterio tan sólo lo acusaba la Acusación Particular ejercida por Silvia , puesto que el Ministerio Fiscal no lo hizo. Señalaba que en su escrito de acusación, la representación de Silvia consideró que el acusado había incurrido en dos delitos, uno del artículo 153 y otro del artículo 169, pero no pidió pena alguna, pues señalaba que solicitaba que se le impusieran las mismas penas que pidiera el Ministerio Fiscal.
También indicaba el Juez a quo que puede ser que al momento de redactar y presentar su escrito no tuviera conocimiento la defensa letrada de que el Ministerio Fiscal no iba a acusar a Eleuterio , pero después ya no y, desde luego, no al comienzo del plenario, donde como cuestión previa debería de haber efectuado una concreta petición de penas. No haberlo hecho suponía, a juicio del Magistrado Juez a quo, que la acusación no estaba debidamente formalizada, existiendo un evidente caso de falta de acusación, que impedía todo tipo de valoración sobre los hechos sobre los que se ha pretendido acusar a Eleuterio y, por ende, supone su directa absolución.
Lo cierto es que, examinadas las actuaciones, se constata que en el escrito de acusación de la representación procesal de Silvia , obrante a los folios 221 y 222, se indicaba que se dirigía la acusación contra Eleuterio , relatando los hechos que consideraba delictivos cometidos por el mismo e indicando que formulaba acusación por los delitos tipificados en los artículos 153 y 169 del Código Penal , de los que era responsable el acusado Eleuterio en concepto de autor, manifestando también que, no obstante, la Acusación Particular se adhería a la pena que solicitase el Fiscal.
Ahora bien, el Ministerio Fiscal no formuló acusación por los hechos que imputaba la Acusación Particular a Eleuterio , por lo cual esta Sala considera, como ya lo hizo en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo que, puesto que en el acto del juicio oral la Acusación Particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, sin que introdujera petición de pena alguna, la acusación no se encuentra bien formulada y no puede tenerse por hecha, lo cual conduce a la absolución del acusado, que no fue acusado tampoco por el Ministerio Fiscal.
Como señalaba el Juez a quo, en la fecha de celebración del acto del plenario, la Acusación Particular ejercitada por Silvia ya debería saber que el Ministerio Fiscal no había formulado acusación contra Eleuterio , por lo cual al inicio del juicio oral pudo solicitar como cuestión previa que se introdujeran en su escrito de conclusiones provisionales las penas que solicitaba por cada uno de los delitos que eran objeto de acusación en el mismo. No habiéndolo hecho, debe entenderse que no formuló acusación contra Eleuterio .
En cuanto al resto del recurso, señalaba la parte recurrente la existencia de error en la apreciación de las pruebas, solicitando la revisión completa de la causa, sin más especificación y sin concretar las causas por las cuales se hallaba disconforme con la sentencia dictada.
No habiéndolo realizado así, la Sala desconoce por qué la parte recurrente alega la existencia de error en la apreciación de las pruebas, manifestación tan amplia como genérica que obliga a la Sala a un examen de la totalidad de las pruebas practicadas, para concluir que el referido error en la apreciación de las pruebas no se produjo, habida cuenta de que en la sentencia se fundamenta debidamente la condena de la recurrente, que el día 3 de junio de 2011, sobre las 23,20 horas, tuvo una discusión con Eleuterio , su ex pareja afectiva, en el exterior de la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , durante el curso de la cual ella propinó dos bofetones en la cara a Eleuterio .
Eleuterio , como consta a los folios 51 y 52, manifestó en el Juzgado que el día de los hechos, tras intentar entrar en su casa por la fuerza, Silvia le dio un rodillazo y dos bofetones y que él no le hizo nada en el ojo, manifestando su amigo Virgilio , según consta a los folios 47 y 48, en sede judicial, que Silvia le dio una patada en sus partes a Eleuterio y después le dio bofetadas cuando éste estaba agarrando la puerta. Que la patada se la dio con la rodilla y que no vio a Eleuterio agredirla. Que Eleuterio intentó cerrar la puerta para que ella no entrara en la casa, cuando ella puso la pierna para impedir que la cerrara, y que luego la sujetó para que no se fuera antes de que llegase la Policía, corroborando así la declaración efectuada por Eleuterio , respecto del cual obran a los folios 31 y 43 informes médicos que acreditan la existencia de un enrojecimiento leve malar izquierdo.
En el acto del juicio oral, Eleuterio manifestó que sacó de paseo al perro con un amigo, Virgilio , y al volver a casa estaba la acusada esperándole. Que ella le dio un rodillazo y un par de bofetones. Que él sujetó la puerta para impedir que ella entrase al interior de la casa, llamó a la Policía y luego sujetó de los brazos a su ex pareja para que aguardase a la llegada de la Policía. Que ella le dio dos bofetones a él fuera de la casa, en unos jardines que hay.
Silvia manifestó que ese día, cuando el acusado volvió a la casa con Virgilio , Eleuterio abrió la puerta de la casa y ella intentó entrar. Que el acusado le dijo que se fuera o llamaba a la Policía y que, cuando ella se quiso ir, el acusado la sujetó para que no se fuera y entonces ella le dio dos bofetones para que la dejara marchar.
A su vez, Virgilio relató que el día 3 de junio estaba con el acusado y que, cuando llegaron a su casa, Silvia estaba en la puerta. Que Eleuterio le dijo que se fuera y ella dijo que no. Que vio que ella le daba una patada en sus partes a Eleuterio y un bofetón. Que Eleuterio impidió que se fuera antes de que llegara la Policía, poniendo sus brazos alrededor de Virgilio para que no se marchara, y que no vio que Eleuterio le metiera un dedo en el ojo a Virgilio .
Así pues, en el plenario se ha practicado prueba con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a la acusada, tratando la recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Las declaraciones de Eleuterio y de su amigo Virgilio han resultado persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, no existiendo contradicción alguna entre las que prestaron en sus declaraciones en sede judicial y las que prestaron en el plenario, en el cual la propia Silvia reconoció haber propinado dos bofetones a Eleuterio , todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvia contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 132/2012 con fecha 26 de marzo de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

