Sentencia Penal Nº 108/20...ro de 2003

Última revisión
28/02/2003

Sentencia Penal Nº 108/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 28 de Febrero de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 108/2003

Núm. Cendoj: 03014370072003100194

Núm. Ecli: ES:APA:2003:853


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 108/2003

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz. En la Ciudad de Elche, a veintiocho de

Febrero del año dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 522, de fecha 12 de Noviembre de 2002, pronunciada por la Iltma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito de robo, habiendo actuado como parte apelante D. Benjamín , representado por la Procuradora Doña Rosa Brufal Escobar, y dirigido por el Letrado D. Alejandro Dapeña García; y como parte apelada el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que el acusado Benjamín, mayor de edad y sin antecedentes penales, y puesto de común acuerdo con otra persona no identificada, con ánimo de obtener dinero de forma ilícita, el día 7 de octubre de 1.999 sobre las 13,30 h. entraron en el establecimiento "Peluquería DIRECCION000 ", sita en Dolores, propiedad de la madre de Ariadna quién se encontraba allí trabajando junto con la cliente Paula , y al grito de "esto es un atraco" y apuntando con un revólver negro a Ariadna, les dijeron que les entregaran todo el dinero que tuvieran, obteniendo de esta forma unas 25.000 pesetas en efectivo y 5.000 pesetas en cupones de la ONC.E. y saliendo a continuación corriendo del establecimiento. El revólver no ha sido localizado, ignorándose estado y condiciones de funcionamiento."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Benjamín como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, previsto y penado en los artículos 237 y 242, 1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil condenado al acusado a fin de que indemnice a Ariadna en la cantidad de 180,3 euros , equivalentes a 30.000 pesetas, no constando renuncia de la perjudicada."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de Benjamín , el presente recurso , que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día veinticuatro de febrero del año dos mil tres.

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea como cuestión previa la nulidad de actuaciones en base a que la Resolución apelada ha sido dictada por Juez distinto al que estuvo presente en la vista oral. La cuestión planteada debe ser desestimada por cuanto de la simple lectura del encabezamiento de la Resolución recurrida y del Acta de juicio oral celebrado con fecha 12 de Noviembre de 2002, es fácilmente constatable que tanto la Juez presente en el acto de la vista oral como la Juez que dicta la resolución recurrida es la misma persona: la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa Martínez Soto.

SEGUNDO.- En lo que respecta al fondo del asunto se alega error en la valoración de la prueba. El recurrente niega todos los hechos declarados probados y, mediante la extracción de unos vocablos de cada una de las declaraciones de la denunciante y de la testigo respectivamente, intenta demostrar la existencia de contradicciones en las mismas; asegura el recurrente que las expresiones "con bigote" y "acento de la zona" utilizadas por la denunciante Ariadna se contraponen a la expresión "con barba muy clareada" utilizada por la testigo Paula ; no solo no alcanza esta Sala a ver la contradicción que el recurrente dice existir, pues es claro que cualquiera de los calificativos empleados para describir la persona del acusado no anula el otro, máxime si se considera que la barba muy clareada puede ser entendida como de muy pocas días, de modo y manera que permita identificarla como tal , sino más bien al contrario, lo que ambas descripciones hacen es complementarse, siendo la combinación de ambas declaraciones (cuya concreción y precisión de datos es encomiable) las que configuran la caracterización completa del autor del robo, como así se comprueba si se tienen en cuenta la citados datos y se aplican al rostro de la persona que, tanto por la denunciante como por la testigo , fue identificada , sin lugar a dudas, en los clichés de fotografías que les fueron mostradas en Comisaria como autora del robo de que fueron objeto. Por último el recurrente pretende apoyar un posible error de identificación en el hecho de que la fotografía del acusado exhibida a la denunciante y testigo había sido tomada en el año 1994, es decir , cinco años antes de los hechos que motivan las presentes actuaciones; tal dato no solo no favorece al acusado sino que le incrimina aún con mayor rotundidad, pues, a pesar de haber transcurrido cinco años, fue identificado sin lugar a dudas tanto por la denunciante como por la testigo, identificación que, recuérdese tuvo lugar dentro de las 24 horas siguientes al acaecimiento de los hechos, lo cual es garantía de la fiabilidad de su resultado; por lo que, si tan solo tres años después de los citados hechos, el acusado estaba totalmente irreconocible , ello únicamente puede ser consecuencia de una transformación deliberada y voluntariamente buscada para conseguir tal finalidad.

Por todo lo expuesto, considerando que en modo alguno cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución, y siendo plenamente conforme a derecho la calificación de los hechos conforme al tipo de delito de robo con intimidación y armas previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, procede acordar la desestimación del recurso formulado y la íntegra confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Benjamín , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Orihuela, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.