Sentencia Penal Nº 108/20...zo de 2008

Última revisión
10/03/2008

Sentencia Penal Nº 108/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 19/2008 de 10 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 108/2008

Núm. Cendoj: 25120370012008100082


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 19/2008

Procedimiento abreviado nº 180/2007

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 108 /08

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a diez de marzo de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 18/12/2007, dictada en Procedimiento Abreviado número 180/07, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida. Es apelante Juan , representado por el Procurador D. Ricardo Pala Calvo y dirigido por el Letrado D. Francesc Mari Cardona. Son apelados el Ministerio Fiscal, así como Carina , representado por la Procuradora Dª. Carmen Clavera Corral y dirigido por la Letrada D. Ines Xammar Alonso. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.EVA MARIA CHESA CELMA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18/12/2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por tres delitos de amenazas previstos en el artículo 171.4 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión para cada uno de ellos y por dos delitos de quebrantamiento de condena del art. 468 del C.Penal , a la pena de doce meses de multa a razón de dos euros dia con la responsabilidad personal subsidiaria de 360 días en caso de impago e insolvencia por cada uno de ellos. La prohibición de comunicarse con Carina y aproximarse a ella por cualquier medio de comunicación, informático telemático y a su domicilio en un distancia de 200 metros y por tiempo de dos años y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y al pago de las costas incluidas la de la acusación particular. Que debo absolver y absuelvo a Juan del delito de maltrato familiar del art. 173.2 del Código Penal . Que debo absolver y absuelvo a Juan del delito de violencia doméstica del art. 153. del Código Penal ."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lérida condena a Juan como autor penalmente responsable de tres delitos de amenazas y de dos delitos de quebrantamiento de condena. Se interpone recurso de apelación en cuanto a la condena por los tres delitos de amenazas y por uno de los de quebrantamiento de condena. Asimismo pretende en cuanto ala condena por uno de dichos de delitos de quebrantamiento de condena la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP y en consecuencia la reducción de la pena impuesta a una pena de 6 meses de multa a dos euros de cuota diaria. El Ministerio Fiscal impugnó el referido recurso de apelación.

SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de apelación invocados por el recurrente se alega, de lo que parece deducirse de los términos en que aparece redactado dicho recurso, error en la valoración de la prueba, por cuanto afirma no existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Pues bien tal motivo de apelación no puede ser acogido. El juzgador de instancia, aprovechando al máximo, las indudables ventajas que supone la inmediación en la práctica de la prueba dictaminó que los hechos ocurrieron en determinada forma y así lo hizo constar en su relato, consignándolos en el relato de hechos probados de su resolución y valorándolos en los fundamentos jurídicos. Por ello, no obstante las posibilidades revisorias conferidas en apelación, tal motivación ha de aceptarse salvo si se acreditan motivos que ponderadamente evidencien que tal valoración resulta equivocada.

En tal sentido, constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.

En el presente caso, la Juez de lo Penal argumenta su convicción, con criterio que se comparte, en la propia declaración de la denunciante y en las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio y muy especialmente de las testigos Sras. Paula y Julieta . En este sentido la juzgadora de instancia efectúa un análisis pormenorizado de los requisitos jurisprudenciales exigidos para dotar de fuerza probatoria el testimonio de la victíma, sin que aprecie motivo espurio alguno que le permita dudar de la credibilidad de la misma, sobre todo por que el resto de pruebas practicadas corroboran en gran parte su versión. Efectivamente las dos testigos mencionadas manifestaron haber oído a través del teléfono al ahora condenado proferir frases amenazadoras a su mujer sin que se aporten datos que permitan dudar de su credibilidad. Se alega por el apelante que resulta dudoso pudieran escuchar dichas amenazas. En cuanto a la testigo Sra. Julieta por cuanto pone en duda que siendo compañera de trabajo de la denunciante y anestesista, y trabajando ambas en la mayor parte del tiempo en un quirófano puedan tener el teléfono abierto y contestar llamadas. Tal alegación carece de sentido por cuanto el propio apelante reconoce en su escrito de recurso que otra testigo declaró haber visto que la denunciante recibía llamadas, aunque solo fuera una diaria, y por cuanto además es lógico pensar que a lo largo de una jornada de trabajo la posibilidad de recibir llamadas, aun en presencia de una compañera anestesista es perfectamente creíble. En cuanto a la segunda de las testigos mencionadas que afirmó haber escuchado dichas amenazas se alega que ello resulta poco creíble por cuanto se trata de una prima de la denunciante que vive a 45 km de distancia difícilmente puede escuchas esas amenazas. Ahora bien la testigo declaró que "había escuchado varias llamadas con amenazas muy duras. Que escuchó como la amenazaba por teléfono, se acerco al teléfono porque su prima lloraba".

Ello permitió llegar a la juzgadora a una conclusión de veracidad de lo manifestado por la denunciante en el acto de juicio al verse corroborada su versión y apoyada en parte por las manifestaciones de dos testigos directas, que aunque no concretan fechas, si manifiestan haber escuchado amenazas hacia a Sra. Carina .

En definitiva, nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la Juez a quo en su relato de hechos probados, siendo razonable y lógico el proceso valorativo que realiza para determinar la existencia de los tres delitos de amenazas por los que condena al apelante, pretendiendo únicamente la parte recurrente hacer una nueva valoración de la actividad probatoria con el fin de que prevalezca su criterio frente al del Juzgador de Instancia, que es a quien -tanto normativa (art. 741 LECr ) como constitucionalmente (art. 117.3 CE .)- corresponde.

TERCERO.- En cuanto al segundo de lo motivos de apelación alegados referente a la condena por uno de los delitos de quebrantamiento se alega por la parte apelante la ausencia de pruebas que lo acrediten. Pues bien independientemente de la fecha en que se considera cometido el mismo ( parece haber dudas sobre si es el día 23 o 24 de mayo de 2006) se condena al apelante por cuanto se entiende probado que telefoneó a su esposa una vez le había sido dictada y notificada la orden por la que se le prohibía, entre otras, comunicar con ella, valorando para ello la declaración de la víctima y siendo que por otro lado hay testifical afirmando que el día 24 el acusado preguntó a la recepcionista testigo por la denunciante, que el mismo en su declaración reconoció que el día 24 acudió al lugar de trabajo de su mujer y que ella dice que desde que se dictó la medida sigue llamándola, por lo que no hay porqué dudar de su versión.

Finalmente se alega la procedencia de la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP en el delito de quebrantamiento de condena por cuanto el acusado estaba exasperado dado no podía relacionarse con sus hijas y ese fue el motivo de que acudiera a la clínica quebrantado la prohibición. Debemos comenzar por recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que sostiene que para que se pueda apreciar una circunstancia atenuante no basta con su mera alegación sino que es necesaria su cumplida prueba en el procedimiento. En este caso, no existe la más mínima prueba de la concurrencia de los elementos de la misma. La atenuante invocada exige obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante ( art. 21.3 del C.Penal ) sin precisar para ello en este caso el apelante qué concreto estado emocional presentaba el acusado como no fuera el derivado de la previa mala relación con su mujer y que según el le impedía ver a sus hijas sin que en modo alguno ello justifique o permita explicar una reacción quebrantadora de una medida de alejamiento, como la que se relata en los hechos declarados probados de la sentencia, ya que además no se invoca que dicho arrebato fuera inmediatamente anterior o coetáneo a tal acto de quebrantamiento que por su propia entidad se realiza conscientemente y que no proviene de una reacción ante un estimulo producido en ese momento ya que su actitud se inicia antes ( desde que se decide acudir al centro de trabajo de la mujer) y se prolonga en el tiempo (hasta que llega). Por ello no existe el más mínimo fundamento para considerar que concurre en este caso la atenuante del 21.3 como pretende el recurrente.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar al apelante a las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Juan Olivera contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado de lo Penal número dos de Lleida y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando al apelante a las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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