Sentencia Penal Nº 108/20...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Sentencia Penal Nº 108/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 31/2008 de 05 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ANTON Y ABAJO, ANTONIO

Nº de sentencia: 108/2008

Núm. Cendoj: 28079370072008100928

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 7ª BIS

ROLLO: 31/08.

JUICIO ORAL Nº 150/07.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES.

S E N T E N C I A Nº 108/2008

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

Don IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

Magistrados:

Don CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

En Madrid, a 5 de junio de 2008.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima bis de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 150/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, seguido por unos delitos contra la seguridad del tráfico, desobediencia y atentado, contra el acusado Juan Ignacio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado de lo Penal, con fecha 6 de septiembre de 2007.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 6 de septiembre de 2007 , cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"Debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de desobediencia grave, ya definidos, concurriendo en el delito de desobediencia la atenuante de embriaguez, a la pena, por el primero de ellos de nueve meses multa a razón de siete euros diarios, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de veinticuatro meses, y a la pena de siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo, así como a los dos terceras partes de las costas del procedimiento".

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que el día 20 de noviembre de 2005 sobre las 17,40 horas, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales conducía pese a haber ingerido bebidas alcohólicas que le mermaban sus facultades para la conducción, el vehículo Audi matrícula F-....-UY , por la calle Reyes Católicos de Móstoles, motivo por el cual perdió el control de su coche colisionando sobre el número 6 del inmueble allí existente. Personada la policía local en el lugar de los hechos y ante los síntomas que presentaba el acusado, tales como olor a alcohol, pupilas dilatadas, deambulación vacilante, llegando a caerse al suelo en alguna ocasión, le invitaron a que realizara las pruebas de alcoholemia a lo que si bien accedió en un primer momento posteriormente se negó de forma reiterada, sin justa causa, no obstante haber sido informado de las consecuencias de su negativa".

SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora PILAR POVEDA GUERRA en nombre y representación de Juan Ignacio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se designó Ponente y se señaló fecha para la deliberación.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles con fecha 6 de septiembre de 2007 , por la que se condena a Juan Ignacio como autor responsable de unos delitos contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal , y de desobediencia del art. 380 del mismo cuerpo legal, se alza su representación procesal, denunciando la vulneración del principio "non bis in idem" al haber sido condenado simultáneamente por los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal , y de desobediencia del art. 380 del mismo cuerpo legal. Asimismo, la representación del recurrente denuncia la infracción de los arts. 66.1. 6º y 50.5 del Código Penal .

SEGUNDO.- La representación del recurrente viene a sostener que al proteger el delito regulado en el art. 379 y el tipificado en el art. 380 del Código Penal , un mismo bien jurídico, el de la seguridad del tráfico, la relación entre ambos debe ser la del concurso de leyes a resolver conforme a las regla establecida en el art. 8.4 del Código Penal , esto es, castigando el delito más gravemente penado, pues lo contrario implicaría una vulneración del principio "non bis in ídem". Ello conllevaría la aplicación exclusiva del tipo penal del art. 380 que fija una pena más grave, quedando absorbida en esta conducta la recogida en el art. 379 del Código Penal, alegando en apoyo de su posición una sentencia de la sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial.

No se desconoce que la sentencia aludida y otras más, vienen a aplicar el citado criterio, que no obstante no es asumido por otras muchas resoluciones, más mayoritarias en número, de la misma Audiencia, y que sancionan por separado los delitos de los arts. 379 y 380 del Código Penal (así lo hacen a título de ejemplo las Sentencias de 8-10-1999, Sección 1ª, de 14-7-1999, Sección 2ª, de 31-1- 2003, Sección 4ª, de 21-1-2000, Sección 6ª, de 11-5-2004, Sección 7ª, de 10-5-1999 Sección 15ª, de 7-2-2003, Sección 17ª , etc..,).

Por lo demás, en la reunión de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial, celebrada el día 25 de mayo de 2007 para unificar doctrina, declara compatibles los delitos recogidos en los arts. 379 y 380 del Código Penal .

El delito de desobediencia del art. 380 del Código Penal , consistente en la negativa al sometimiento a las pruebas de alcoholemia, protege en esencia la seguridad de trafico, ya que como indica la STC 161/1997 de 2 de octubre , "no cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art. 380 del Código Penal ".

Pero se trata éste de un delito pluriofensivo que también ampara el principio de autoridad propio de los delitos de desobediencia a la autoridad, de los que el tipo penal del art. 380 , en su redacción en vigor al tiempo de los hechos, constituye una modalidad como se desprende de su tenor literal.

Al respecto es la propia STC. 161/1997 la que apunta a "la entrada en juego en el art. 380 CP de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del trafico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art. 379 CP ."

Continuando con la misma idea viene a puntualizar que "una segunda inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la catalogación expresa del tipo como de desobediencia grave, previsto en el art. 556 CP . La punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el "orden público", tal como indica el título en el que se ubica el delito. Dicho orden público se entiende en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales", así como que "si bien este primer aspecto del objeto de protección puede verse como una mera abstracción del ya definido como seguridad del tráfico, que sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar, debe destacarse una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública -también llamado principio de autoridad-, aspecto este de protección que acentúa el Abogado del Estado en el presente proceso".

Pues bien cuando se comete como en el presente caso la conducta penada en el art. 380 del Código Penal, no cabe duda que se esta vulnerando uno de sus bienes jurídicos protegidos, el del principio de autoridad, y dado que como recuerda el propio Tribunal Constitucional este bien no está comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico, su sanción de forma independiente y como delito autónomo del delito del art. 379 , no supone una vulneración del principio "non bis in ídem".

Es por ello que se considera que no estamos ante un concurso de leyes, sino ante un concurso real de delitos.

El motivo de apelación debe ser, consecuentemente, desestimado.

TERCERO.- Se alega, en segundo término, infracción de los arts. 66.1, 6º y 50.5 del Código Penal .

Procede examinar separadamente ambas cuestiones.

En primer término, y en lo que se refiere a la inaplicación del art. 66.1, 6º del Código Penal , el motivo no puede prosperar ya que, no obstante la previsión del precepto invocado de imponer la pena en la extensión que se estime adecuada, se ha impuesto la pena en su mitad inferior, lo que supone una aplicación proporcional y moderada de las facultades otorgadas por el legislador.

En segundo lugar, la representación del recurrente alega que, respecto la pena de multa, debe aplicarse una cuantía diaria de 3 euros. El motivo no puede prosperar ya que la cuota de la multa se ha fijado en 7 euros diarios, por ser una cantidad que responde a las posibilidades de una economía media, que puede ser asumida hasta por quien percibe un salario mínimo interprofesional. Por lo demás, el acusado no ha justificado que se halle en una situación más precaria o tan precaria como para no poder asumir esa cuota diaria. Por ello debe mantenerse el criterio expuesto en la sentencia.

CUARTO.- El delito de atentado y las faltas de lesiones y maltrato de obra por las que el Ministerio Fiscal formuló acusación, no han merecido atención por el Juzgador ni en el relato de hechos probados, ni en la parte dispositiva, salvo una breve referencia en la fundamentación jurídica para declarar que dichas infracciones penales no se consideran probadas. Por lo demás, el recurrente no hace referencia en su escrito de recurso a tal extremo y sólo el Ministerio Fiscal realiza en su escrito de impugnación una breve mención incidental a dicha omisión, por lo que no queda otro remedio que entender que se ha realizado una absolución implícita que, al no haber sido objeto de recurso, debe confirmarse.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora PILAR POVEDA GUERRA en nombre y representación de Juan Ignacio contra la Sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 6 de septiembre de 2007 , y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Siendo firme esta sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, estando celebrado audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.