Última revisión
13/05/2008
Sentencia Penal Nº 108/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 192/2007 de 13 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 108/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008100245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00108/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000192 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000080 /2007
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a trece de mayo de dos mil ocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 192/07 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 DE VIGO en el Procedimiento Abreviado Nº 80/07, sobre MALTRATO FAMILIAR y en el que es parte como apelante Juan Enrique , representado por el Procurador PAULA LIMA CASAS y defendido por el Letrado ANA CUELLAS CUELLAS y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 DE VIGO dictó sentencia, con fecha en la que constan como hechos probados los siguientes: " El 21 de diciembre de 2003 el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, hallándose conviviendo con el consentimiento expreso de su compañera sentimental, Fátima , en el domicilio que ambos compartían en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Gondomar, no obstante la existencia de una previa orden de alejamiento acordada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo con fundamento en un denunciado maltrato habitual no suficientemente acreditado, tras mantener con aquella una fuerte discusión en relación al hijo común, y guiado por el propósito de causarla un menoscabo físico, la agarró fuertemente del cuello, arrastrándola por la fuerza hasta la puerta del domicilio, donde se desvaneció como consecuencia de la presión respiratoria ejercida.
Fruto de la agresión descrita, Fátima , sufrió diversas contusiones con hematoma a nivel bilateral del cuello y del costado izquierdo, lesiones descritas cuya sanidad requirió de una primera y única asistencia facultativa, tardando en curar 1 día sin impeditivo para sus ocupaciones habituales".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: " Debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor de un delito del art. 153.1º y 2º del C. Penal , a la pena de siete meses y quince días de prisión, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, debiendo indemnizar a Fátima en la cantidad de 60 euros".
TERCERO.- Por la representación de Juan Enrique , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Hechos
Se aceptan las de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, porque la alegación del recurrente acusado Juan Enrique que entiende debe aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada no puede prosperar, por cuanto en el escrito de defensa, obrante al folio 219,no se hace mención a las dilaciones indebidas a pesar de que pudo y tuvo ocasión de hacerlo pues el mencionado escrito lleva fecha de 23 de febrero de 2007 y ya se habían producido las dilaciones que no denuncia -el juicio se celebró el 18 de Abril 2007- y en el acta del juicio consta que la defensa modifica las conclusiones en el sentido de interesar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, folio 276, de manera que no puede acogerse la circunstancia como muy cualificada pues no consta su petición en el acta del juicio cuando modifica las conclusiones que es el momento procesal en que debe hacerse, sin que pueda introducirse después por vía de informe o por el recurso de apelación, pues es una cuestión nueva.
Por consiguiente se estima bien aplicada la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, porque la paralización se observa concretamente desde el 28 de Junio de 2004 hasta el 29 de Julio de 2005 y como se dijo antes no se denuncia el retraso por el acusado cuando formula el escrito de defensa.
SEGUNDO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas del mismo.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada el 19 de Abril de 2007 por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Vigo en autos de procedimiento abreviado nº 80/2007 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 192/2007 y se declaran de oficio las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA en Audiencia Pública de la Sección cuarta, en el día de su fecha. Doy fe.
