Sentencia Penal Nº 108/20...re de 2008

Última revisión
09/12/2008

Sentencia Penal Nº 108/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 112/2008 de 09 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 108/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100510

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00108/2008

SENTENCIA NUMERO 108/08

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 117/08, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 2448/06, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, sobre delito de MALTRATO DE OBRA Y AMENAZAS.- Rollo de apelación núm. 112/08.- contra:

Millán , nacido el día 29 de mayo de 1.962, hijo de Luis y de Esther , natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, con antecedentes penales cancelables, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Cristina Martín Manjón y defendido por el Letrado D. Moisés Cabrera Ramos. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16 de julio de 2.008, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Millán como autor de dos faltas, una de maltrato de obra prevista y penada en el art. 617.2 del Código Penal y otra de amenazas leves prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante por analogía del artículo 21.6º en relación con el 21.1º y 20.1º del Código Penal , a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS a razón de diez euros diarios (10,00 €) por cada una de las faltas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Cristina Martín Manjón, en nombre y representación de Millán , solicitando se dicte sentencia absolviéndole, con todos los pronunciamientos favorables de las faltas sobre la persona de su madre. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, la desestimación del meritado recurso y la condena en costas del recurrente vencido.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dos de diciembre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

Primero.- Se recurre en apelación por el acusado Millán la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad en fecha 16 de julio de 2.008, la cual le condenó como responsable en concepto de autor de una falta de malos tratos de obra, prevista en el artículo 617. 2, del Código Penal , y de otra falta de amenazas, prevista en el artículo 620. 2, del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 6ª del artículo 21 , en relación con los artículos 21. 1ª, y 20. 1ª , a la pena de multa de veinte días a razón de diez euros diarios por cada una de ellas, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de las costas; y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente de las faltas por las que viene condenado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas, fundamentando su defensa tal pretensión revocatoria en el error en la apreciación de las pruebas en que su juicio se ha incurrido por parte del Juzgador "a quo" al considerar que de las pruebas practicadas en el acto del juicio, dado el contenido de las declaraciones prestadas tanto por la medre del acusado como por los agentes de la Policía Local, en manera alguna podía concluirse como debidamente acreditado la realidad de los malos tratos y amenazas que fundamentan su condena.

Segundo.- Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

Tercero.- En el presente supuesto, es cierto que por parte de la denunciante Esther , madre del acusado, tal y como ya había manifestado en anterior comparecencia, en el acto del juicio oral se retractó del contenido de las iniciales denuncias, reconociendo que únicamente habían existido discusiones con el acusado, pero sin que hubiera sido maltratada o amenazada por éste, lo que no conlleva necesariamente la inexistencia de prueba acreditativa de los hechos imputados al recurrente, aun cuando pueda entenderse justificada tal actuación de aquélla, dadas las relaciones familiares de la misma con el acusado y demás circunstancias concurrentes, - por lo que a juicio de esta Sala no se encuentra justificada ni la solicitud del Ministerio Fiscal ni la decisión del Juzgado "a quo" de deducir testimonio por un presunto delito de falso testimonio. En efecto, como ya razona la sentencia impugnada, de ello no puede derivarse la total carencia de prueba que justifique la declaración de hechos probados que contiene la sentencia, por cuanto tanto el propio acusado como su madre viene a reconocer la existencia de los incidentes en los referidos días así como incluso la causación de daños en bienes comunitarios, lo que ya de por sí refleja una cierta violencia; y además las declaraciones de los agentes de la Policía Local ponen de manifiesto que su intervención se produjo por llamada de la denunciante, sin existencia por su parte de ningún tipo de presión en orden a las manifestaciones que se contienen en las respectivas denuncias, las que por lo demás fueron debidamente ratificadas por la referida denunciante Esther en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción número 2 con fecha 28 de abril de 2.006 . Por consiguiente, no puede afirmarse, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, la existencia del error en la valoración de las pruebas que se denuncia por el recurrente, procediendo, en consecuencia, el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el mismo y la confirmación de la sentencia impugnada.

Cuarto.- Las costas causadas en esta segunda instancia han de ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Millán , representado por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 16 de julio de 2.008 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas correspondientes a esta segunda instancia.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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