Sentencia Penal Nº 108/20...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Sentencia Penal Nº 108/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 21/2009 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 108/2009

Núm. Cendoj: 28079370072009100662


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 21/2009-PO

SUMARIO Nº 5/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 44 DE MADRID

SENTENCIA Nº 108/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS DE LA SECCIÓN 7ª

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª. Mª TERESA GARCIA QUESADA

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a 23 de octubre de 2009

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Sumario nº 5/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra el procesado Carlos Jesús , nacido en Orellana la Viejas (Badajoz) el día 27 de julio de 1953, hijo de Juan y de Gregoria, con pasaporte español nº NUM000 , con domicilio en Madrid, Plaza DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y privado de libertad por esta causa desde el día 3 de diciembre de 2008.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª. Mª Jesús Armesto Rodríguez, el acusado ya reseñado, representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa Marcos Moreno y defendido por la Letrada Dª. Natalia Crespo de Torres; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.6º del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 585.000 euros, el comiso de la droga incautada, y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 inciso primero y 369.6º del Código Penal , pues se poseía y transportaba, con la finalidad de destinarla al tráfico una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966 , en cantidad superior a los 750 gramos, umbral de la notoria importancia fijado jurisprudencialmente para la cocaína que tuvo su reflejo en el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sesión que tuvo lugar el 19 de octubre del año 2001 , la cual se encontraba en el interior de la maleta que portaba el procesado, con un peso total de 2458,4 gramos de cocaína con una riqueza del 46,5%, según el informe del Laboratorio de Madrid de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios que obra en autos, lo cual integra el supuesto de hecho de la norma.

Ha resultado igualmente acreditado que la finalidad para la que se introducía la droga en Madrid era para ser destinada al mercado ilícito.

Todo ello ha resultado plenamente acreditado en virtud de los siguientes elementos probatorios:

1º.- El propio reconocimiento del procesado, quién en su declaración prestada en el acto del juicio oral, y previa instrucción de sus derechos, reconoció ser ciertos los hechos imputados en la presente causa, tanto en lo que se refiere a la introducción de la sustancia en el Aeropuerto de Madrid desde Perú, como a su finalidad de distribución a terceros.

2º.- La testifical del agente de Policía Nacional con número de carnet profesional NUM004 , quién intervino las botellas que se encontraban en el interior de la maleta, cuyo resguardo coincidía con el resguardo que portaba el procesado, quien, además, reconoció como suyo el equipaje, y la testifical del agente de Policía Nacional con número de carnet profesional NUM005 , quien vio las botellas que transportaba el procesado en su maleta y se encargó de su traslado a farmacia para su análisis.

3º.- La pericial consistente en el análisis de la sustancia intervenida realizada por los peritos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, identificando la misma como cocaína con el peso y grado de pureza ya apuntados, y la pericial practicada por la Dirección General de la Policía acerca del valor que hubiera adquirido la sustancia en el mercado ilícito.

SEGUNDO.- De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Procede imponer al acusado las costas procesales, a tenor del art. 123 C.P .; así como decretar el comiso de la droga intervenida, al amparo de los artículos 374 y 127 C.P .

QUINTO.- En orden a la graduación de la pena, la Sala en atención al grave daño a la salud pública que hubiera ocasionado la sustancia estupefaciente intervenida, en el caso de haber llegado al mercado ilegal, estima que debe imponérsele las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, y por su propia defensa, al adherirse a la calificación de aquél de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 60.000 euros, suma ligeramente superior a la del valor que la droga hubiera adquirido en el mercado ilícito, en su venta al por mayor.

Fallo

CONDENAMOS a Carlos Jesús como responsable en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 60.000 euros, y al abono de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra Magistrada Dª Mª TERESA GARCIA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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