Sentencia Penal Nº 108/20...io de 2009

Última revisión
08/06/2009

Sentencia Penal Nº 108/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 244/2008 de 08 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HORTAS ALVAREZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 108/2009

Núm. Cendoj: 36057370052009100265

Núm. Ecli: ES:APPO:2009:1594

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, Sede Vigo

SENTENCIA: 00108/2009

Rollo : 0000244 /2008 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000027 /2004

SENTENCIA Nº 108/09

En Vigo, a ocho de junio de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Ilmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde, en funciones de Presidente, don José Ferrer González y doña Covadonga Hortas Álvarez (Ponente) ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 27/04 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 244/08; y en el que son parte apelante: los acusados Augusto , vecino de Porriño, representado por la Procuradora doña Dolores Virulegio Figueroa y defendido por el Letrado don José González González, y Edmundo , vecino de Vigo, representado por la Procuradora doña Ana Pazo Irazu y defendido por la Letrada doña Esther Álvarez Pérez; y como parte apelada: la acusación particular Hernan , representado por el procurador don Luis Cesar Torres Goberna, con la dirección del Letrado don José Luis Feijoo Borrego, el acusado-absuelto Mauricio , representado por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero y defendido por la Letrada doña Patricia García Correa, y el MINISTERIO FISCAL. Siendo parte como responsables civiles: CONSTRUCCIONES NORSEMA, S.L., representada por la Procuradora doña Erminia Alonso Soliño, con la dirección de la Letrada doña María Domínguez Torneiro, e INSUIÑA, S.L., representada por el Procurador don José Marquina Vázquez, con la dirección del Letrado don Manuel Cisneros Rodríguez y constando personada la entidad aseguradora REALE UNIÓN ASEGURADORA, S.A., representada por el Procurador don José Fernández González, con la dirección del Letrado don José Manuel González-Novo Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado 27/04 cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «ÚNICO.- El imputado Augusto , mayor de edad en cuanto nacido el día 9.03.1957 y sin antecedentes penales, era Director Técnico de la obra de reparación de fachada y pintura de un edificio propiedad de Pescanova Chapela S.A. y cedido en arrendamiento de local de negocios a la empresa INSUIÑA, S.L. en virtud de contrato de 29 de Octubre de 1998, en la fecha de los hechos determinantes de la incoación de este procedimiento y como tal tenía encomendada la función de elaborar el Plan o Estudio Básico de Seguridad y velar por su control y observancia.

Por su parte el imputado Edmundo , mayor de edad en cuanto nacido el día 4.03.1962 y sin antecedentes penales, era el Representante Legal de la empresa CONSTRUCCIONES NORSEMA S.L. en la fecha del accidente laboral al que se refieren las actuaciones, sin que por su parte se hubiese proporcionado a los trabajadores de la obra de reparación de la fachada del edificio arrendado por la empresa INSUIÑA, S.L., perteneciente al complejo PESCANOVA, los imprescindibles cables guía o puntos fijos y resistentes a los que enganchar el cinturón de seguridad empleado para moverse con seguridad en los andamios y omitiendo igualmente la precaución de ordenar a sus empleados la retirada de los cables eléctricos colocados en la fachada.

El día 20 de noviembre de 1998 el trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES NORSEMA S.L. Hernan , en su cumplimiento de las órdenes de la empresa CONSTRUCCIONES NORMEMA, S.L. -que le habían sido comunicadas por el oficial de segunda Mauricio -, procedió a desmontar varios andamios ubicados en la fachada o pared exterior del edificio ya referido ubicado en la Bajada de Chapela (Redondela) provisto del necesario cinturón de seguridad, pero sin los cables de sujeción o en su caso puntos fijos y resistentes a los que asirlo para pasar con seguridad de un andamio a otro, teniendo por ello que hacer el cambio de andamio agarrándose al pasar al otro con las manos al pie recto del mismo. En uno de estos saltos el pie recto del andamio se movió tocando con unos cables de media tensión y recibiendo por ello el trabajador referido en sus manos una fuerte quemadura y una sacudida poderosa que lo lanzó al suelo desde una altura aproximada de 7 metros (tres pisos), resultando como consecuencia natural de accidente las siguientes lesiones: lesión ampollosa en palma de la mano derecha de 1,5 cm. de diámetro, hemorragia intracraneal, fractura de rótula de la rodilla izquierda, fractura macizofacial, fractura del seno frontal izquierdo, hematoma epidural laminal del frontal izquierdo y politraumatismo.

A resultas del accidente y posterior caída, el denunciante Hernan , de 25 años de edad en el momento presente, ingresó en urgencias en el Hospital Xeral-Cies (Servicio de Neurocirugía) estando a tratamiento médico-quirúrgico desde el 20.11.98 hasta el día 9.04.99, en total 300 días de incapacidad en situación de estancia hospitalaria, precisando de varias asistencias médico-quirúrgicas, restándole al trabajador accidentado las siguientes secuelas:

- Atrofia muscular del muslo izquierdo (8 puntos).

- Cicatriz quirúrgica en cuero cabelludo, de apófisis mastoides a apófisis mastoides en diadema (12 puntos).

- Mareos, vértigos, cefaleas... Síndrome Postraumático (6 puntos).

Con posterioridad al accidente se presentaron en el lugar de la obra Técnicos del Centro de Higiene y Seguridad del Trabajo de Rande, dependiente de la Consellería de Traballo, emitiendo un informe del 20 de enero de 1999, que sirviese de base a la Inspección Provincial de Trabajo y S.S. de Pontevedra, para extender un ACTA DE INFRACCION contra la empresa CONSTRUCCIONES NORSEMA S.L. de fecha 31.05.1999, tipificando la vulneración de las normas de seguridad como INFRACCIÓN GRAVE, por vulnerar lo establecido en el artículo 19.1 del T.R . de E.T. en relación con el apartado b) del punto 3 de la parte C del Anexo del R.D. que aprueba el T.R. de la Ley del E.T. y el artículo 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8.11.1995 .»

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Debo condenar y condeno a Edmundo y a Augusto , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como autores del delito Contra los Derechos de los Trabajadores en su modalidad imprudente de los artículo 316 y 317 del Código Penal , en concurso ideal con un concurso de lesiones imprudentes del art. 152.1º del Código Penal , a la pena de 3 meses de prisión y 3 meses de multa a razón de 12 euros día; respondiendo de las 2/3 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular; y debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Mauricio declarando de oficio 1/3 de las costas.

SE ACUERDA LA RESERVA DE ACCIONES CIVILES A FAVOR DEL PERJUDICADO Hernan .».

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de D. Augusto y por la representación procesal de D. Edmundo , en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos que se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado de los recursos los mismos fueron impugnados por la representación de don Mauricio , por la de don Hernan , y por el Ministerio Fiscal, con base a las alegaciones que igualmente constan en sus respectivos escritos.

CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que, por su turno, se señaló para la deliberación del recurso el día 2 de marzo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: Las representaciones de Edmundo y de Augusto interponen recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, en la que se les condena como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en su modalidad imprudente de los art. 316 y 317 del CP en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 del CP concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 3 meses de prisión y 3 meses de multa a razón de 3 euros diarios.

Ambos alegan error en la valoración de la prueba y Edmundo además, infracción de los art. 316 y 317 del CP en concurso ideal con el art. 152.1 del mismo texto e infracción del art. 24 de la CE .

1) En cuanto al error en la apreciación de la prueba.

a) Recurso de Edmundo . La juzgadora de instancia considera probado que el recurrente, representante legal de la constructora Norsema para la que trabajaba el accidentado, no proporcionó a los trabajadores de la obra de reparación de la fachada del edificio alquilado por Pescanova a Insuiña SL (promotora de la obra) los imprescindibles cables guía o puntos fijos y resistentes a los que enganchar el cinturón de seguridad empleado para moverse en los andamios y omitió la precaución de ordenar a sus empleados la retirada de los cables eléctricos colocados en la fachada del edificio siendo así que el día 20 de noviembre de 1998 Hernan , cuando se encontraba desmontando unos andamios instalados en la fachada y al pasar de un andamio a otro recibió una fuerte descarga eléctrica que lo lanzó al suelo produciéndose las lesiones que se hacen constar.

Las alegaciones del recurrente se dirigen a combatir en primer lugar la declaración de inexistencia de puntos fijos a los que anclar el cinturón de seguridad que llevaba al momento del accidente el perjudicado, sostiene en apoyo de su tesis que el denunciante disponía de los medios necesarios para salvaguardar su integridad, disponía de cinturón el cual podía asir a puntos fijos en los pilares del interior del edificio según declaran Edmundo , Mauricio y Gerardo y en segundo lugar, que no existían cables eléctricos con los que según expone la sentencia apelada tocó el andamio al ser movido por el trabajador al agarrarse para saltar de un andamio a otro recibiendo por ello una sacudida.

Examinada en la alzada la prueba practicada atendidas las anteriores alegaciones, el motivo no puede prosperar porque no se evidencia error valorativo alguno sino la pretensión de sustituir el imparcial criterio de la juzgadora de instancia por el parcial del recurrente. Cuando se trata de pruebas personales, como es el caso, su revisión, en esta segunda instancia, debe quedar limitada, por regla general, a examinar su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; de forma que, solo cabrá apartarse de la valoración que realizó el juez ante quien se practicaron, si en base a ellas se declara probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Debe señalarse con carácter previo que el Anexo IV parte C punto 3 del RD 1627/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, establece respecto al riesgo de caída de altura que "los trabajos en altura solo podrán efectuarse en principio con ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente"; como consta en el informe del técnico de la Xunta de Galicia obrante a los folios 17 y 18 el equipo de protección personal necesario consistía no solo en facilitar el cinturón de seguridad sino también en "habilitar cables guía o puntos fijos y resistentes" donde unirlo, cables, cuerdas o puntos fijos que lógicamente han de encontrarse dispuestos en el lugar de trabajo no en otro, y, pese a la falta de plan de seguridad, así lo establecía el estudio básico de seguridad, conocido y aportado por el acusado, en el que consta en el apartado medios auxiliares (andamios) que "se establecerán puntos fuertes a lo largo de las fachadas que permitan el anclaje seguro de los andamios. A estos puntos fuertes también se han de anclar los cables de seguridad que servirán de amarre al fiador del cinturón de seguridad necesario para permanecer o pasar por los andamios".

La prueba de cargo que fundamenta la condena del apelante consiste según resulta del fundamento jurídico primero de la resolución recurrida en las declaraciones prestadas por el denunciante, durante la instrucción y en el plenario, que la juzgadora califica de persistente y contundente corroborada por la declaración sumarial del coacusado absuelto, Mauricio , que es considerada de forma razonada como más creíble que la versión ofrecida en el plenario, valoración de la credibilidad que corresponde al juzgador de instancia que presenció su práctica con las indudables ventajas de la inmediación y contradicción y ambos coinciden en la inexistencia de puntos fijos a los que anclar el cinturón de seguridad que llevaba el trabajador.

La tesis del recurrente parte de que existían puntos a los que anclar el cinturón de seguridad, que estos se encontraban en los pilares del interior del edificio debiéndose pasar el medio de sujeción a través de las ventanas y que en consecuencia la valoración de la prueba es errónea; en cuanto al concreto procedimiento de sujeción, la sentencia refleja la contradicción entre la declaración del coacusado Mauricio que refiere que se sujetaban a los pilares y el trabajador Sr. Gerardo , a las ventanas "en la parte que había ventanas", discrepancia que se pone de manifiesto en esta segunda instancia a la vista del contenido de los escritos del recurso y la impugnación del Fiscal, que relata que los trabajadores pasaban una cuerda por los muros entre ventanas a modo de pilares, pero en ambos casos se advierte el incumplimiento de las especificaciones del estudio de seguridad.

Con independencia de ello, la juzgadora concluye que en el lugar en el que trabajaba el denunciante no había ventana para el enganche del cinturón tal y como éste declara, ausencia de punto de anclaje que fue corroborada por el coacusado Mauricio y atendido el hecho de que según se infiere de la declaración del trabajador Sr. Gerardo la posible aplicación de la medida se limitaba aquellas partes en las que había ventanas, y esta conclusión no resulta contradictoria ni con la declaración del citado testigo ni tampoco con las fotografías incorporadas al informe de los técnicos de la Xunta a las que alude el recurrente pues no reflejan el punto concreto donde se encontraba el trabajador ni evidencian la posibilidad de anclaje a la altura donde se desarrollaba el trabajo.

Pero es que incluso admitiendo como hipótesis lo que se afirma en el recurso acerca de la forma en la que el lesionado debiera haberse sujetado, en nada modificaría el relato de hechos probados, esto es la ausencia de "cables guía o puntos fijos y resistentes a los que enganchar el cinturón de seguridad" pues lo cierto es que con tal argumento defensivo se pretende trasladar al trabajador la solución preventiva que correspondía adoptar al acusado, obligado a tenor de lo dispuesto en el art. 7 del RD 1627/1997, de 24 de octubre a elaborar un Plan de Seguridad respecto a los concretos puestos de trabajo en la obra, en el que se identifiquen y evalúen los riesgos, se planifique la actividad preventiva y en consecuencia se implementen las medidas, debiendo añadirse que ni siquiera consta que antes de subirse al andamio alguien ordenase al denunciante habilitar una cuerda desde el interior a la que poder sujetar su cinturón de seguridad ni que dicha cuerda estuviese habilitada en el lugar de trabajo.

Respecto a la descarga eléctrica, resulta de la declaración del denunciante que desde un principio ha sostenido que recibió una descarga eléctrica cuando pasaba de un andamio a otro que estaba a una distancia aproximada de un metro y que los andamios estaban atados a unos cables de electricidad, información que confirma Mauricio en su primera comparecencia pues manifestó que había cables que tocaban los andamios, estaban atados a las abrazaderas de los andamios, y que además resulta corroborada por la lesión ampollosa en la palma de la mano del lesionado que constata el informe de urgencias del folio 35 de la causa y en la información al respecto del informe de los técnicos de la consellería que sostiene la compatibilidad de esa lesión con la descarga eléctrica que relata el denunciante sin que pueda perderse de vista, en respuesta a las alegaciones del recurrente, que como técnicos del Centro de Seguridad e Higiene es evidente su conocimiento de los riesgos laborales y de sus consecuencias lesivas, por lo que la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida acerca de la veracidad de los hechos relatados por el denunciante aparece lógica consecuencia del conjunto de la prueba practicada.

b) Recurso de Augusto , alega error en la interpretación de la prueba que fundamenta en que su condena se basa en erróneas premisas reiterando en la alzada que la obra de mantenimiento y pintura que se realizaba en la fachada en donde se produjo el accidente resultaba ajena a su encargo y dirección de obra, no solo por motivos competenciales pues alega que se trata de obras propias de arquitectos y aparejadores, sino también por el propio contenido de su contrato limitado a la obra proyectada por el recurrente.

La juzgadora de instancia concluye que el acusado era director técnico de la obra de reparación y pintura de la fachada según se expone en los hechos probados y que como tal tenía la obligación de elaborar el plan o estudio de seguridad de la obra y velar por su cumplimiento, y ello atendido el resultado de la comparecencia obrante al folio 214 del representante legal de la promotora Insuiña, declaraciones de los coacusados y documentación relativa a la obra (certificado de fin de obra, estudio básico de seguridad) prueba de cargo que junto a la ausencia de acreditación por parte de la defensa de sus alegaciones acerca de que la obra externa la dirigiese un aparejador y de la existencia de contrato entre Pescanova y la constructora conducen a la convicción acerca de los hechos que se declaran probados.

La tesis de la defensa parte de limitar la intervención del acusado al proyecto para el que fue contratado y en consecuencia que contractualmente nada tenía que ver con las obras que se realizaron en la fachada y desde esta perspectiva atendido el hecho de que la constructora Norsema también trabajó en la obra del interior pudieran considerarse como no concluyentes las afirmaciones del coacusado Mauricio e inclusive la documentación relativa al estudio de seguridad y certificado de fin de obra ambos referidos al proyecto; así, se basa el recurrente en la distinción entre la obra del interior de la nave y la que se realizó en la fachada, sin embargo, examinada la prueba practicada tal extremo solo encuentra respaldo en el dato de que la inspectora de trabajo levantó acta identificando la obra como "obra civil de reparación de fachada y pintura" según información que se le facilita por Pescanova, propietaria de la nave; por el contrario, consta en autos la comparecencia del representante legal de Insuiña, promotora de la obra (incluida la que se realizó en la fachada según resulta de la declaración del constructor), manifestando que el acusado era el único director de obra, comparecencia que fue interesada por el Ministerio Fiscal ante las alegaciones realizadas por el recurrente en su declaración como imputado y que tenía por objeto precisamente aclarar si había por aquel entonces un único director de la obra interior y exterior y si este era el acusado (folio 204); la dirección facultativa se define como el técnico o técnicos competentes designados por el promotor encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra, y la manifestación del representante legal de la promotora no deja lugar a dudas acerca de que el acusado era el único director de la obra (exterior e interior); esta declaración resulta coherente con las declaraciones del Sr. Edmundo y del Sr. Mauricio ; tanto en instrucción como en el plenario, manifestando el segundo (f. 158) "dirigía el ingeniero de la obra Augusto ...daba las instrucciones al compareciente y el que llevaba la dirección de la obra...recibía órdenes de su jefe y del ingeniero..." y en el juicio "que Augusto era quien le decía si el trabajo estaba bien realizado o no ... que primero se empezó dentro a demoler y demás que respecto de la fachada su reparación y pintura el Sr. Augusto no recuerda si le dio alguna orden en concreto, en relación con la fachada para él la obra era un todo, no distinguía entre partes en cuanto a la intervención del Sr. Augusto ... que el Sr. Augusto estaba ahí todo el día y para él la obra era una ..."; el constructor, representante de Norsema, cuando fue requerido durante la instrucción a fin de que informase sobre las medidas de seguridad adoptadas en "la obra donde ocurrió el accidente" presentó el estudio de seguridad realizado por el acusado junto con el proyecto, también afirmó en el juicio "... que el responsable de seguridad e higiene era Augusto según ellos pensaron porque era el que había hecho el proyecto, que Amador (representante de la promotora) era el que decidía el que decía hay que pintar o lo que sea y quien verificaba si el trabajo estaba bien hecho era Augusto ...que la obra de la fachada la contrató Insuiña, Amador , pero Augusto era quien controlaba que además hizo lo del interior...quien le fiscalizaba las facturas es Augusto ...que nadie le dijo si el Sr. Augusto dirigía el proyecto pero era él el que controlaba si la obra estaba bien o no ... que aparentemente el Sr. Augusto parecía el director de la obra por eso así lo declaró...".

En este contexto no se distingue ni contractualmente ni de hecho la ejecución de la obra del exterior como independiente y ajena a la dirección técnica del acusado, no hay proyecto relativo al exterior del que pudiera inferirse la necesaria intervención de otro técnico ni tampoco en contra de lo que se afirma en el recurso contrato específico y distinto con la constructora cuyo objeto fueran las obras del exterior de la nave, no encontramos dato alguno que pueda sostener la diferenciación de la obra de la fachada que opone el acusado; por el contrario examinadas las actuaciones comprobamos la existencia de elementos que corroboran la conclusión de la juez de instancia así el certificado emitido por el acusado en su calidad de autor del proyecto y director de obra obrante al folio 344 en relación a los andamios utilizados para la preparación de fachadas e inclusive examinado su proyecto se observa que describe en el alcance del mismo la ejecución de obras menores entre las que se encuentra "reparación de cerramiento y fachada exteriormente de la edificación" habiendo presupuestado la partida correspondiente a "elastómero en tratamiento de fachadas, impermeabilización, incluido p.p correspondiente a los andamios, incluido pintura en iguales condiciones a la existente".

Expuesto lo anterior, el dato de que intervinieran en la ejecución de la obra varias empresas y que en consecuencia debiera haberse nombrado por parte de la promotora un coordinador de seguridad no excluye la imputación al recurrente dada su condición de director técnico de la obra; el Art. 14 del RD 1627/1997 de 24 de octubre dispone que cuando cualquier persona integrada en la dirección facultativa observase el incumplimiento de las medidas de seguridad y salud advertirá al contratista de ello dejando constancia de tal incumplimiento en el libro de incidencias y quedando facultado en circunstancias de riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores para disponer la paralización de los trabajos, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que ha venido estableciendo que el director de la obra asume una especial posición de garante de la seguridad de cuantos trabajan en ella (STS 18 enero 1995, STS 7 noviembre 1991 ).

b) Alega también la defensa de Edmundo la culpa de la victima en el accidente e infracción de los Art. 316,317 del CP en concurso ideal con el art. 152.1 del mismo texto legal, motivo que fundamenta en una actuación imprudente del trabajador.

El motivo se desestima porque parte de presupuestos fácticos contrarios a los hechos declarados probados, en primer término, porque se ha constatado que la falta de uso del cinturón de seguridad por parte del trabajador se debió a la inexistencia de línea de vida o puntos fijos y resistentes a los que hacerlo, en segundo lugar porque la causa de la caída del denunciante fue la descarga eléctrica que recibió al tocar el andamio al que pretendía pasar.

Se reprocha al denunciante el hecho de que debió de haberse bajado del andamio en el que se encontraba en vez de pasar al otro desde arriba, como este reconoce si bien alega que no podía hacerlo; consta en autos que este andamio se encontraba sobre una visera del edificio a una distancia de 3 metros del suelo sin que se haya acreditado que el trabajador dispusiera de acceso desde el suelo.

Los acusados crearon un riesgo no permitido que se materializó en las lesiones padecidas por el perjudicado que realizaba un trabajo en altura con riesgo de caída sin poder sujetar el cinturón de seguridad que le había sido facilitado, en contacto con uno de los andamios que se le ordenó desmontar existían unos cables que no estaban adecuadamente protegidos atendida la realidad acreditada de la descarga eléctrica sin que pueda reprochársele el que debiera protegerse contra un riesgo de contacto eléctrico sobre el que no fue advertido, finalmente se le encomendó una tarea (desmontar andamios) que no corresponde al puesto de trabajo según el análisis del mismo que obra al folio 407 (entre cuyas funciones se encuentra ayudar a los oficiales en el montaje de andamios) tenía una antigüedad en la empresa de 4 meses y no consta acreditada su capacitación ni experiencia así como tampoco formación en materia de prevención de riesgos laborales.

Por lo que atendiendo a la forma de producirse el siniestro se consideran relevantes las anteriores circunstancias ya que si el denunciante hubiese realizado el trabajo con su cinturón de seguridad debidamente anclado y si la instalación eléctrica, concretamente el cableado exterior, se encontrase inspeccionado y evaluado no se habría producido el resultado lesivo, debiendo añadirse que la propia legislación laboral obliga al empresario a proteger al trabajador de sus propias imprudencias.

c) Finalmente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia tampoco puede estimarse al haber dispuesto la juzgadora de instancia de prueba con aptitud para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado pues es reiterada la jurisprudencia que declara la aptitud de la declaración de la víctima para desvirtuarla y si bien cuando constituye única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia para lo que se han fijado determinadas pautas (falta de animo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en su declaración que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima (SSTS 623/2006 y 936/2006 , entre otras), en el caso de autos no existen razones objetivas que invaliden el testimonio del perjudicado que además se encuentra corroborado en los términos expuestos; idéntico rechazo merece la alegada infracción del principio in dubio pro reo solo aplicable en aquellos supuestos en los que tras la valoración de la prueba practicada existan dudas racionales acerca de alguno de los elementos del hecho punible, que en el presente caso no consta hayan existido.

SEGUNDO. No existen meritos para efectuar un especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edmundo y Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, en el Procedimiento Abreviado nº 214 /2008 confirmando la resolución recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ponente, la Magistrada-Suplente DOÑA Covadonga Hortas Álvarez, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.