Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 70/2010 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 108/2010
Núm. Cendoj: 33044370032010100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00108/2010
ROLLO DE APELACIÓN 70/10
SENTENCIA Nº 108/10
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Oviedo, a 21 de abril de 2.010.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 272/09, procedentes del Juzgado de
lo Penal de Langreo, (Rollo de Apelación nº 70/10), sobre delito de LESIONES, siendo parte apelante Esteban , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Casar, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Vega,
siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 26 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Esteban como autor responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 31 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE SEIS MESES Y CON PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A María Dolores , A SU DOMICILIO A SU LUGAR DE TRABAJO O LUGARES QUE ELLA FRECUENTE A MENOS DE 200 METROS O DE COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA POR TIEMPO DE SEIS MESES y al abono de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 70/10 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia debe ser estimado en cuanto denuncia error en la valoración de la prueba, aunque en el ejercicio revisorio que corresponde al Tribunal en el marco de la apelación el juicio valorativo sobre ese yerro alegado se proyecte esencialmente sobre la entidad del comportamiento enjuiciado y las consecuencias que tuvo para la víctima, concretándose en la consideración que se refleja en el Hecho Probado sobre que "como consecuencia de estos hechos Yuri Vanesa no sufrió lesión visible alguna"(sic), siendo tal afirmación fáctica intangible, por inatacada, deviniendo en irrevisable en la alzada por lo que va a representar de fundamento de esta sentencia favorable al acusado.
Así, la cuestión que valora el Tribunal discurre por la vertiente jurídica relacionada con la calificación que merece el actuar del sujeto activo que, ciertamente, describe una vía de hecho que implica un maltrato de obra que el a quo valora conforme a la previsión legal introducida en el art.153 del Código Penal con las reformas llevadas a cabo por las L. O. 11/2003y 1/2004, pero la Sala no comparte tal pretendida tipicidad.
Aquella reforma del Código Penal fue la correa de transmisión hacia la mayor entidad criminal que supone un hecho calificable como delito, de la falta del Nº 2 del art.617 del mismo código , como reacción del legislador ante el fenómeno de la violencia doméstica, vid. apartado III de la Exposición de Motivos de la citada L. O. 1/03 . Ello relaciona la entidad del actuar del sujeto activo con la consideración que debe merecer el resultado producido, como mutación sensible del mundo exterior que viene a coincidir con la lesión del bien jurídico protegido por el precepto penal en cuestión, pudiendo afrontar la naturaleza del tipo como modalidad de las lesiones, en cuyo caso la infracción sería de resultado y tributaria de la efectiva causación de un menoscabo en la integridad psicofísica de la víctima, o como modalidad heterogénea de aquella familia de infracciones, en cuyo caso, al no exigirse ese resultado lesivo material se erigiría en infracción formal, de actividad o de peligro abstracto procurándose la reacción penal que, en definitiva es la que se acogió en la instancia aunque no haya lesión. Pues bien, la Sala participa del criterio de aquella falta del art.617.2 del Código Penal , cuya descripción típica es llevada literalmente al delito del art.153 , que se sistematiza bajo la rúbrica de las lesiones, es una infracción de esa familia de las lesiones y exige que como consecuencia de la acción de golpear y maltratar se produzca, naturalísticamente, un menoscabo físico. Con ello se sostiene que el término "lesión" que refiere el tipo se considera desde una perspectiva naturalística o descriptiva, implicando un resultado perceptible en la víctima pero cuya curación no requiere siquiera una primera asistencia médica. Si la requiere, estaríamos ante la falta del Nº 1 del 617, reflejada en el 153 al referir "lesión no definida como delito", y si no es tributaria de esa intervención facultativa, pero habiendo lesión -por ejemplo: arañazos, equimosis, hematomas, etc.-, estamos ante el maltrato de obra del Nº 2 del 617, llevado al 153 en su literalidad, según se dijo. En consecuencia, si de la acción sometida a enjuiciamiento, no resultó lesión en los términos indicados, el hecho no se califica con aquél precepto pretendido por la acusación y la absolución deviene por motivos de legalidad. Pero es que, además, así entendido el precepto, se habilita la cobertura de lo que son vejaciones injustas, previstas en el art.620 del Código Penal , ejecutadas cerca de la víctima por la vía de hecho, cuando se actúa físicamente sobre ella sin causar ningún tipo de lesión, ni la derivada del maltrato de obra o de golpearla, actuación que inciden en el patrimonio de la dignidad del sujeto pasivo de manera distinta a las formas en las que se ataca a su honor -para eso está la falta de injurias- y que debe conocer la reacción penal por lo que supone de zaherimiento penalmente reprochable.
SEGUNDO.- Siendo lo antes expuesto así, y acorde con un criterio jurídico penal del hecho ha de discurrir por la vía de la falta de vejación injusta que antes se apuntaba y que fue objeto de imputación por la acusación pública de manera subsidiaria, teniendo en cuenta para la afirmación del hecho probado y del que deriva tal calificación jurídica subsidiaria, que aquél contó con el referente probatorio que adecuadamente expone la apelada en un ejercicio razonable de las facultades que reconoce el art. 741 de la L.E.Crim ., dando por reproducida la valoración que realiza la juzgadora en la medida en que sus consideraciones son efectivamente refrendadas por los elementos de convicción que cita.
TERCERO.- Siendo de estimar, aún en parte, el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas se declaran de oficio, observando que al deber de dictar un pronunciamiento de condena por falta, las costas de la primera instancia se entenderán referidas a las propias de un juicio de esa naturaleza.
Por lo expuesto
Fallo
Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Langreo , en los autos de procedimiento abreviado de los que esta alzada dimana, revocamos la citada sentencia dictando la presente por la que absolviendo al indicado recurrente del delito de lesiones por el que venía condenado, se le condena como autor de una falta de vejación injusta a la pena de cuatro días de localización permanente, a ejecutar en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como la prohibición de acercarse a ella y a su domicilio, a una distancia inferior a doscientos metros por tiempo de cuatro meses.
Las costas procesales se declaran en los términos indicados en el precedente Fundamento de Derecho Tercero.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
