Sentencia Penal Nº 108/20...re de 2010

Última revisión
23/09/2010

Sentencia Penal Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 13/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 108/2010

Núm. Cendoj: 06015370012010100230

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:947

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00108/2010

Recurso Penal núm. 13/2010

Procedimiento Expediente 150/2009

Juzgado de Menores

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 108/2010

_stmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa.

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 23 de Septiembre de dos mil Diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Expediente núm. 150/2009-; Recurso Penal núm. 13/2010; Juzgado de Menores*»], seguida contra el menor Doroteo , por un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de Menores, se dicta sentencia de fecha 5/03/2010, la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que procede acordar la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE DOS AÑOS, con contenido orientado a continuar en el Programa de Proyecto Vida, formación educativa-laboral y actividades de ocio, respecto del menor Doroteo por la comisión de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA.

Asimismo, el menor y a sus representantes legales Onesimo Y Araceli , indemnizarán al REPRESENTANTE LEGAL DE ESTRUCTURAS J. GALLARDO en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS, a la representación legal de la CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA EUROS Y A Juan Francisco en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS EUROS, más intereses legales de demora.»

SEGUNDO.- Notificado dicha sentencia a las partes, por el letrado D. ANTONIO JOSÉ HERMOSO ORTÍZ en defensa del menor Doroteo , se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando revocación de la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil se refiere.

TERCERO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, formado el oportuno rollo. El cual fue registrado con el número 13/2010; fue celebrada vista, tras la cuál, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, el que ha tenido lugar.

CUARTO.- Ha sido Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Menores de esta ciudad acordó, respecto de quien recurre, la medida de Libertad Vigilada durante dos años, con contenido orientado a continuar en el Programa de Proyecto Vida, formación educativa- laboral y actividades de ocio, a consecuencia de considerarlo autor de un delito continuado de robo con fuerza. Asimismo, acordó que el menor y sus representantes legales idemnizaran conjunta y solidiariamente a las víctimas en las respectivas cantidades de 300 y 3717,83 euros más los correspondientes intereses legales.

Se recurre la sentencia, al discrepar de la misma en dos aspectos, la ausencia en la misma de lo que considera, por una parte, obligado, la determinación de una individual cuota de responsabilidad civil derivada del hecho punible. De otra, por no considerarse en la sentencia que los perjudicados " al no hacer uso del derecho que les asiste a personarse en el expediente" implícitamente renunciaron al ejercicio de dicha acción civil.

Las dos únicas cuestiones objeto de debate, que se reproduce ahora en la alzada, y sobre las que la sentencia de instancia de cumplida y motivada respuesta desestimatoria, son de forzoso rechazo. La Sala no puede sino compartir la conclusión desestimatoria por razones que se antojan claras y elementales en cuanto impregnadas en su solución en el ordenamiento jurídico, no precisando por ello de extensa motivación.

Es cierto que el artículo 106 del Código Penal establece que cuando sean dos o más los responsables de un delito o falta, los Tribunales señalarán la cuota de que debe responder cada uno.

Sin embargo, esta norma de obligado cumplimiento y que en realidad refleja el concepto de las obligaciones mancomunadas, está referida exclusivamente a las relaciones internas entre los responsables penales, pero no a su relación externa con la víctima o víctimas del delito cometido, pues en este aspecto o área de la responsabilidad civil surge como norma general y aplicable la de la solidaridad que proclama el artículo 107 del mismo Texto Legal.

El sistema de cuotas únicamente incide en cada uno de los obligados respecto a los demás, también obligados, lo que obviamente y por la razones expuestas en la sentencia no ha podido discriminarse; pero no respecto a los perjudicados, quienes pueden exigir (por elección) la totalidad de lo debido a cualquiera de ellos, sin perjuicio de que una vez satisfecha la deuda por el reclamado, éste se convierta en acreedor de los demás en la cuota-parte que a cada uno le hubiera sido asignada, o lo que es lo mismo, la solidaridad se convierte en mancomunidad en este trámite o aspecto interno de la obligación.

Por ello es acertada la decisión de la sentencia y el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal, al subrayar la solidaria responsabilidad de los partícipes con las consecuencias derivadas de dicha obligación en la forma establecida en los artículos 1.144 y 1.145 del Código Civil .

SEGUNDO.- El rechazo a la segunda de las cuestiones planteadas aparece, si cabe, con mayor nitidez, y por ello, la motivación de la sentencia es más que suficiente. El artículo 4, párrafo 31 de la L.O 5/00 , encomienda el ejercicio de la acción civil al Ministerio Fiscal pese a lo no personación de los perjudicados.

El art. 773.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es claro al señalar que el Ministerio Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley.

La acción civil ha sido ejercitada por el Ministerio Fiscal, pese a la no personación de los perjudicados, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 3.º.4 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre , reguladora del Estatuto Orgánico del mismo. Su ejercicio ostenta las notas siguientes: a) La legitimación no es asimilable a la de la parte perjudicada, sino que es reconducible a la figura conocida en la dogmática procesal civil como sustitución procesal y aun dentro de ésta en la subfigura calificada por autorizadísima doctrina procesal española como sustitución en relaciones meramente procesales.

Procede por ello la desestimación del recurso., con declaración de las costas de la alzada, de oficio, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Representación del menor Doroteo contra la sentencia Nº 66/2010, de 5 de marzo de 2.010, recaída en Expediente Nº 150/09 , Recurso de Sala, Nº 13/10, seguido en el Juzgado de Menores de Badajoz contra dicho menor, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados.*»

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 27 de Septiembre de dos mil Diez.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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