Sentencia Penal Nº 108/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 695/2009 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 108/2010

Núm. Cendoj: 12040370022010100095


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 695/09.

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.

Juicio Oral núm. 503/07.

Procedimiento: Abreviado núm. 44/07 del Juzgado de Instrucción núm. de Segorbe.

S E N T E N C I A NÚM. 108/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco

MAGISTRADO: Don Horacio Badenes Puentes

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecisiete de marzo de dos mil diez.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 695/09, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, en su Juicio Oral 503/07, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 44/07 del Juzgado de Instrucción de Segorbe.

Han sido partes como APELANTE D. Ceferino representado por la Procuradora Sra. Avilés Díaz y defendido por el Letrado D. Fernando Bolos Conde y como APELADO el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Heredio Vidal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El día 20 de junio de 2007, en torno a las 22:00 horas, Ceferino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el entonces domicilio familiar sito en la Avenida constitución 16,3,5 de Segorbe (Castellón), junto con su mujer, Estela , y el hijo común del matrimonio, de tres años de edad. En los momentos indicados Ceferino y Estela estaban atravesando una crisis matrimonial al estar gestionando su separación. Con ocasión de los términos de la misma, surgieron desavenencias entre la pareja, iniciándose una discusión entre los mismos en cuyo transcurso, el Sr. Ceferino , con la intención y a sabiendas del estado de desasosiego e intranquilidad que podía causar en su mujer, le indicó que "iba a subir y pegarle dos tiros", dirigiéndose el citado a una planta superior de la vivienda, lugar donde cogió su escopeta y la cargó, ante lo cual Estela marchó de la vivienda yendo a refugiarse a los aseos de un restaurante, desde cuyo interior llamó a la policía.

La escopeta propiedad de Ceferino , era del calibre 12, marca Benelli, modelo Saut, aparada por la guía de pertenencia nº NUM000 , con licencia de la clase E en vigor.".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "CONDENO a Ceferino como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión privación del derecho a la tenencia y por te armas por tiempo de dos años y la prohibición de aproximarse a Estela , su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de un año y nueve meses, más abono de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 17 de marzo de 2010, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Ceferino como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del C. P. a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en la infracción de precepto legal concretamente del art. 416 de la LECrim . que fundamenta en el hecho de que la víctima Dª. Estela habiendo manifestado su deseo de no declarar en el acto del juicio le fue denegado por lo que la práctica de dicha prueba es nula de pleno derecho.

El Ministerio Fiscal tras oponerse al motivo de recurso solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Como dice la Stcia. del T.S. de fecha 20 de enero de 209 "Cuando declaran como testigos los familiares a los que se refiere el artículo 416.1 de la LECrim ., una de las garantías que deben ser observadas en sus declaraciones reside en la previa advertencia de su derecho a no declarar contra el procesado, así como acerca de que la ley, aún no prestando declaración como tal, le permite realizar las manifestaciones que considere oportunas. En realidad no se trata de un derecho del testigo a no declarar en la causa, sino a no hacerlo en contra del procesado al que le une el vínculo familiar. Es cierto que si decide declarar debe ajustarse a la verdad, es decir, no está autorizado a mentir a favor del procesado, pero también lo es que no está constreñido a declarar en su contra.

Por otra parte, con carácter más general, el artículo 418 de la misma Ley , que no se refiere directamente al procesado, exime al testigo, con las excepciones que contempla, de la obligación de declarar especto de cualquier pregunta cuya contestación pueda perjudicar de una forma directa e importante, en términos de dicho artículo, ya a la persona ya a la fortuna de cualquiera de los parientes a los que se refiere el artículo 416 , lo que sin dificultad puede extenderse al procesado. Parece que si esta posibilidad se reconoce a quien está obligado a declarar debe asimismo reconocerse a quien declara por propia iniciativa.

Es claro, de otro lado, que la situación de quien declara ante el Juez no es la misma si lo hace bajo el juramento o promesa de decir verdad con la conminación de las posibles consecuencias derivadas en caso de incurrir en falso testimonio, que si se le advierte de sus derechos legales a no contestar. Consecuentemente, las declaraciones prestadas contra el procesado por los parientes que señala la ley, sin la previa advertencia prevista en el artículo 416 de la LECrim ., en cuanto que no han sido prestadas con todas las garantías, deben reputarse nulas y no pueden utilizarse válidamente como prueba de cargo por la vía del artículo 714 de la misma Ley . En estos casos, las únicas declaraciones válidas son las prestadas una vez que ha sido informado de su derecho a no declarar contra el procesado.

La jurisprudencia de esta Sala ha extendido la dispensa a las personas unidas al procesado por una relación de afectividad análoga a la del cónyuge, siguiendo el criterio de las últimas reformas legales. Pero también ha precisado que la dispensa solo es aplicable si la relación existe en el momento de prestar la declaración, pues solo en esas condiciones se produce la colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado. En este sentido la STS núm. 164/2008, de 8 de abril .".

En el caso de autos, la testigo declaró ante el juez de instrucción debidamente informada del contenido del art. 416 de la LECrim. según se desprende del acta de dicha declaración obrante al folio 27, 28 de las actuaciones. En dicho momento manifestó su deseo de no acogerse a la dispensa legal relatando como el acusado y marido de la misma en dicho momento, la amenazó con una escopeta a raíz de una discusión surgida como consecuencia de sus desavenencias en el acuerdo sobre su separación. En el juicio oral el Tribunal le manifestó que tenía obligación de declarar y que no podía acogerse a la dispensa legal por hallarse legalmente disuelto su matrimonio en virtud de sentencia de divorcio, por lo que de conformidad con la doctrina expuesta la valoración de su testimonio no ha vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente.

No habiéndose impugnado la sentencia de instancia por ningún otro motivo procede la confirmación de la misma por sus propios fundamentos pues existió en las actuaciones prueba de cargo valida y apta a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia y valorada con arreglo a derecho.

TERCERO.- Las costas se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la LECrim ..

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón, en el Juicio Oral núm. 503/07 dimanante del P. Abreviado núm. 44/07 del Juzgado de Instrucción de Segorbe la cual confirmamos con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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