Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 223/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 108/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 223/2.009.
Causa: Juicio de Faltas nº. 240/2.009 del
Juzgado de Instrucción núm. Dos de Granada.
S E N T E N C I A Nº. 108 /10
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a diecinueve de febrero de dos mil diez, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial,
constituida unipersonalmente por el Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas seguidos bajo el nº. 240/2.009 ante el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Granada, sobre lesiones, en lo que ahora interesa, contra D. Amadeo , vecino de Albolote (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , defendido por el Letrado D. Francisco Javier Bustos Redondo, que formula recurso de apelación, y contra D. Cipriano , de la misma vecindad, con domicilio en Paseo DIRECCION001 , nº. NUM001 , apelante, defendido por la Letrada Dª. Isabel Romero Contreras.
Ha sido parte en el proceso el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha uno de julio de dos mil nueve , que declara como probados los siguientes hechos:
"Se declara probado que el día 6 de mayo de 2.009 el Sr. Cipriano accedió al bar Dulcinea sito en calle Francisco Capilla de Albolote, procediendo a sentarse en una mesa.
Que en el establecimiento indicado había varias personas, entre los que se encontraban los denunciados, quienes estaban viendo el partido de la Copa de Europa entre el Barcelona y el Chelsea.
Que en un momento determinado Amadeo comentó "negro de mierda. Hijo de puta del negro. Me cago en todos los negros" ante una jugada fallida realizada por Samuel E'too, jugador del F.C. Barcelona el cual es de color negro.
Que ello provocó que el Sr. Cipriano se diera por aludido, procediendo el mismo a levantarse de la silla y reclamar su actitud a Amadeo . Que ambos se pusieron a discutir lo que dio lugar a que, en un momento determinado, ambos se acaloraran y se agredieran, causándose recíprocamente lesiones.
Así Cipriano , según informe de sanidad de fecha 10 de mayo de 2.009 sufrió lesiones consistentes en "traumatismos en labios, mano y costado derechos, que requirieron para su sanidad de 10 días de los cuales 3 han sido impeditivos para el ejercicio de las actividades habituales, no quedándole secuela alguna.
Igualmente Amadeo sufrió lesiones que según informe de sanidad de fecha 10 de mayo de 2.009 consistieron en "erosiones en ceja izquierda, erosión en nariz, herida inciso contusa en labio inferior, refiere dolor en rodilla derecha. Necesitando para obtener su sanidad de 10 días no siendo ninguno de ellos impeditivos, ni quedándole secuela alguna".
Que los demás denunciados, una vez que se inició la agresión entre el Sr. Cipriano y el Sr. Amadeo mediaron con la finalidad de separarlos.
Que a consecuencia de los hechos descritos, el Sr. Cipriano perdió los 20 euros que portaba en su cartera y además, se le causaron daños en el reloj que portaba, valorado, según factura unida a las presentes actuaciones, en la cuantía de 87 euros..",
y contiene el siguiente FALLO:
"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Saturnino , Jose Antonio , Luis Pablo Y Alejo de la falta de vejación injusta del art. 620.2 C.P . y de la falta de lesiones del art. 617.1 C.P . que se le imputa.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Cipriano como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código penal a la pena de UN MES multa a razón de una cuota diaria de 10 euros.
Así mismo, condeno a D. Amadeo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código penal a la pena de DOS MESES multa a razón de una cuota diaria de 10 euros.
En concepto de responsabilidad civil el Sr. Amadeo deberá indemnizar al Sr. Cipriano en la cuantía global de 107 (CIENTO SIETE) EUROS.
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia por mitad. ...".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el Letrado D. Francisco Javier Bustos Redondo, en pretendida representación de D. Amadeo , solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra que redujera a un mes la duración de la pena de multa que le había sido impuesta, y a dos euros el importe de la cuota diaria, y fijara en 700 euros la indemnización correspondiente al mismo.
También recurrió en apelación D. Cipriano , que solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria del recurrente, y que fijara en 500 euros la indemnización global a percibir por el mismo, o que, subsidiariamente, redujera la cuantía económica de la cuota-multa que le había sido impuesta a dos euros, y elevara a 180'65 euros la indemnización establecida en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, en tanto que el Sr. Cipriano impugnó el recurso articulado de contrario.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día diecisiete de febrero actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, sino que el párrafo que dice:
"Que ello provocó que el Sr. Cipriano se diera por aludido, procediendo el mismo a levantarse de la silla y reclamar su actitud a Amadeo . Que ambos se pusieron a discutir lo que dio lugar a que, en un momento determinado, ambos se acaloraran y se agredieran, causándose recíprocamente lesiones.",
se deja redactado así:
"Que ello provocó que el Sr. Cipriano se diera por aludido, y, levantándose de su silla, recriminara su actitud a Amadeo , de modo que se inició una desavenencia entre ambos, en el curso de la cual Amadeo se abalanzó sobre aquél y lo agredió, lo que generó la consiguiente reacción defensiva de Cipriano , y la natural riña, en el curso de la cual ambos resultaron con lesiones."
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- El Letrado D. Francisco Javier Bustos Redondo no tiene atribuida la representación procesal del encausado D. Amadeo , pues éste no se la llegó a conferir en momento alguno, con independencia de que dicha representación habría de ejercerla un Procurador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 3 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales , aprobado por R.D. 1.281/2.002, de 5 de diciembre . En el proceso penal, sólo excepcionalmente puede el Letrado de una parte ostentar simultáneamente la representación de ésta, cual sucede en el Procedimiento Abreviado respecto de la persona imputada, en tanto no se haya llegado al trámite de apertura del juicio oral, en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos respecto de todas las actuaciones que se verifiquen con el imputado ante el Juzgado de Guardia (arts. 768 y 797.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 8,3 del Estatuto General de la Abogacía ), y en el Juicio de Faltas en el concreto caso que prevé el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; pero ninguno de tales supuestos concurre en las presentes actuaciones. Por tanto, resulta obligado entender que el recurso de apelación interpuesto por el antedicho Letrado ha sido articulado por persona carente de la necesaria capacidad de postulación, pues en el Juicio de Faltas es la parte misma, o su legítimo representante procesal, quien debe hacer valer ante el Tribunal la pretensión que el recurso incorpora, y ello con firma de Letrado cuando convenga al interés de la parte. Además, y como argumenta la S.TC. 2/2005, de 17 enero, "...por lo que se refiere a los defectos advertidos en los actos de postulación o representación procesal de las partes, que es la cuestión que nos ocupa, este Tribunal ha mantenido siempre de forma indubitada que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto ( SS.TC. 67/1999, de 26 de abril, F. 5; 195/1999, de 25 de octubre, F. 2; y 285/2000, de 27 de noviembre, F. 4 , por todas)", posibilidad de subsanación que no resulta viable cuando no se trata "de un supuesto de falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal..., sino de una absoluta carencia de la misma".
Procederá, en consecuencia, el rechazo del recurso a que nos venimos refiriendo, en aplicación del principio según el cual las causas de inadmisión a trámite de un recurso se convierten en causas de desestimación en la fase resolutiva del mismo, pues si bien es verdad que el Tribunal Constitucional ha propugnado la utilización de criterios interpretativos favorables al acceso a los recursos legalmente establecidos (S.TC. 91/1.994, entre otras muchísimas), también lo es que ha señalado que "los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las Leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes" (SS.TC. 157/1.989, 64/1.992, 331/1.994 ), y que la posibilidad de subsanar los defectos e irregularidades procesales encuentra su límite en "la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representen o defiendan" (A.TC. 340/1.995).
SEGUNDO.- Los elementos de convicción que el proceso ofrece no señalan con la certidumbre necesaria la perpetración por el apelante D. Cipriano de la falta de lesiones que se le atribuye. Por el contrario, sugieren que sólo se defendió ante el ataque que le dirigió el coimputado Sr. Amadeo , luego que aquél le recriminara las expresiones ofensivas que había proferido hacia las personas de raza negra, y que aparecen plasmadas en la sentencia recurrida. Los reparos de esta Sala dimanan no ya de las alegaciones exculpatorias del recurrente, sino de las declaraciones prestadas en la vista oral por Sres. Saturnino ("...trató de apartar a Amadeo ..."), Borja ("... Amadeo fue a coger a Cipriano , y se liaron...") y Domingo ("...vio a Amadeo ... agrediendo a Cipriano ..."), de cuya interpretación conjunta se deduce que fue precisamente D. Amadeo quien, en el incidente verbal que sostuvo con D. Cipriano , terminó por acometer a éste, dando ese "salto cualitativo" a que se refiere la Jurisprudencia para discernir cuándo en el seno de una disputa en principio mutuamente aceptada puede uno de los intervinientes invocar válidamente la circunstancia eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20,4º del Código Penal (cfr. SS.TS. de 8 de julio y 14 de octubre de 1.998, y 26 de enero y 28 de septiembre de 1.999 ). Por lo demás, la propia sentencia recurrida, tras confrontar las versiones ofrecidas por ambos contendientes, justifica de modo difuso la condena de ambos, cuando las pruebas anteriormente aludidas no indican, como ya se ha expresado, la culpabilidad del Sr. Cipriano .
TERCERO.- Consecuencia de lo dicho es que la compensación parcial que en el ámbito de la responsabilidad civil efectúa la sentencia recurrida ha de quedar sin efecto con la absolución del Sr. Cipriano , y que procede fijar en favor del mismo una indemnización de 402 euros, por los siguientes conceptos: 120 euros por tres días de convalecencia con impedimento, 175 euros por siete días de convalecencia sin impedimento y 107 euros por el menoscabo económico que ya le venía reconocido.
CUARTO.- Dado el carácter de la presente resolución, deberán declararse de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER BUSTOS REDONDO, en pretendida representación de D. Amadeo , y estimando en parte el interpuesto por D. Cipriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Granada que este Rollo se contrae, debo revocar parcialmente, y así lo hago, dicha sentencia, para absolver al Sr. Cipriano de la falta de lesiones por la que viene condenado, y elevar a cuatrocientos dos (402) euros la indemnización que el condenado Sr. Amadeo debe satisfacerle.
Confirmo en lo demás la sentencia recurrida y declaro de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
