Sentencia Penal Nº 108/20...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Sentencia Penal Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 66/2010 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 108/2010

Núm. Cendoj: 28079370292010100260


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00108/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 66/10 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 707/09

SENTENCIA Nº 108 / 2010

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistrados:

Dña. MARTA PEREIRA PENEDO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil diez

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimanovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 707/09, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid, seguido por delitos de robo con violencia e intimidación, contra el acusado D. Jose Augusto , representado por Procurador D. Juan Carlos Romero García y defendido por Letrado D. Antonio del Caz Moreno, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 4 de febrero de 2010, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

" PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 3:00 horas, aproximadamente, del día 12 de agosto de 2009, el acusado Jose Augusto en unión de otra persona, entró en el "Garaje maravillas" sito en la C/ Joaquín Costa de Madrid, portando una botella con la que golpea al vigilante del mismo D. Aurelio y tras intimidarle, mostrándole la otra persona un objeto punzante no identificado, se apoderó de la cantidad de 399 euros que estaban en una caja, así como de las llaves de un vehículo marca "Infinity", matrícula 6822-GNF, propiedad de la empresa "Infiber Motores S.L." y valorado en más de 400 euros, con el que se dieron a la fuga; habiendo sufrido el citado vigilante lesiones consistentes en: "contusión en mano derecha y pierna derecha, herida superficial en brazo derecho, contusión y edema nasal con mínima fractura de huesos propios", para cuya duración precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar cuatro días no impeditivos.

SEGUNDO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Jose Augusto se dirigió en compañía de otro individuo y en el coche sustraído antes mencionado al establecimiento "Novotel" sito en la C/ Amsterdam nº : 3 de Madrid, donde tras empujar violentamente la puerta y portando un folio doblado como si ocultase en el mismo un arma, exigió a la recepcionista que le entregara dinero, obteniendo las cantidades de 990 euros y 140 dólares en efectivo, tras lo cual se dio a la fuga en el citado vehículo, donde le esperaba el otro individuo.

TERCERO.- No ha resultado probado que el acusado Jenaro , fuera el individuo que acompañó al anterior acusado Jose Augusto y que entrara en el "Garaje Maravillas" de la C/ Joaquín Costa de Madrid, amenazando al vigilante con un objeto punzante y forcejeando con el mismo, y que se apoderara de la citada cantidad de dinero y del vehículo "Infinity" matrícula 6822-GNF, así como que le acompañara en el citado vehículo y le esperara mientras el primero entraba en el establecimiento "Novotel" de la C/ Amsterdam nº: 3 de Madrid y llevara a cabo los hechos relatados anteriormente.".

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo de condenar y CONDENO al acusado Jose Augusto como autor de DOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN tipificados en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal a la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS Y UN DIA por cada uno de los dos delitos mencionados, con la accesoria, en ambos casos, de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y pago de las COSTAS procesales, debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil: a) a la entidad "Novotel" en las cantidades de NOVECIENTOS EUROS (900 euros) y CIENTO CUARENTA DOLARES (140 dólares), b) al "Garaje Maravillas" en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS (399 euros).

Que debo de condenar y CONDENO al acusado Jose Augusto como autor de una FALTA DE LESIONES tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal a la PENA DE MULTA DE UN MES CON LA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, prevenida en el artículo 53.1 del Código Penal y pago de las COSTAS procesales, debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al perjudicado D. Aurelio en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 euros).

Que debo de absolver y ABSUELVO al acusado Jenaro del delito de robo con violencia y uso de medio peligroso tipificado en los artículos 237, 242.1 y 2 y 244.1 y 4º del Código Penal y de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal que se le imputaban por el Ministerio Fiscal, con declaración de las COSTAS procesales de oficio.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Juan Carlos Romero García, en nombre y representación del acusado D. Jose Augusto , alegando como motivos vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de Ley por inaplicación del art. 242.3 C.P .

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a las Sección 29ª, registrándose al número de orden 66/10 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto de la falta de lesiones por la que ha sido condenado en la sentencia impugnada. Alega que no ha quedado acreditado que fuera el acusado el que portara la botella con la que fue golpeado el vigilante de seguridad del garaje ni desde luego, que fuera quien le asestó el golpe.

El motivo no puede ser acogido. Tras el visionado de la grabación digital del acto del juicio resulta que aun cuando el recurrente niega que llevara una botella y que pegara al vigilante del garaje donde reconoce que, en compañía de un tal Mohamed, entró y sustrajo un coche, el vigilante de modo persistente ha declarado en todo momento que entraron dos individuos, portando uno de ellos una botella y otro un cuchillo, que se dirigieron a él y uno de ellos le dijo que le diera la llave de un coche marca Infiniti o le pegarían un golpe en la cabeza, cogiendo la llave del coche y el dinero de la caja, marchándose con el Infiniti. Y que los dos individuos le pegaron, uno le sujetaba y el otro le pegaba. El vigilante de seguridad reconoció en el juicio al recurrente como uno de los autores; al que ya había reconocido sin dudas fotográficamente, indicando que era el que llevaba la botella en la mano (F. 45) y después en rueda de reconocimiento ratificada en el plenario.

Así pues, contrariamente a lo alegado, existe una prueba de cargo (prueba existente) respecto de la autoría del acusado respecto de las lesiones, cual es la declaración del lesionado. Prueba que se ha obtenido en el acto del juicio oral y por tanto, con las garantías inherentes a dicho acto (prueba lícita). Y que además ha sido considerada suficiente por el Juez sentenciador (prueba suficiente), siendo sus conclusiones razonables y razonadas, debiendo ser mantenidas, por cuanto que es contundente la víctima al decir que fueron ambos agresores los que le pegaron. Es verdad que no llega a especificar quién de los dos le da con la botella, más la inferencia realizada por el Juez resulta lógica ya que era el acusado el que llevaba la botella en la mano, mientras que su acompañante durante todo el tiempo esgrimía un cuchillo. En todo caso, carece de transcendencia la cuestión de quién de los dos asesta el golpe con la botella al vigilante, en cuanto que son ambos los que de forma conjunta y concertada le pegan conforme relata la víctima, realizando ambos personal y simultáneamente la acción típica de la falta de lesiones.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que basta para que exista coautoría el acuerdo y la recíproca colaboración, cualquiera que sea la parte que luego tome cada uno de los culpables, y que han de refutarse autores de un hecho los que unidos en la acción, proyección y resolución punibles, realizan actos estrechamente ligados con el delito tendentes a su más fácil y segura ejecución, es decir, entre todos los que concurren a la ejecución de un hecho delictivo previamente concertado se establece en la unidad de voluntad, un vínculo de solidaridad que los hace responsables igualmente y en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo directo y eficaz a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realicen cada uno de ellos, siempre que el convenio se desarrolle dentro de los fines concertados. La doctrina de la Sala Segunda en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1177/98, 14 de abril de 1999, núm. 573/1999, 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000, 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común (en el mismo sentido, STS núm. 341/2003, de 11 de marzo ).

Por tanto, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, no es exigible en estos casos la acreditación de la realización de los actos propios del tipo por parte de cada uno de los agentes activos, sino es suficiente con probar la aportación causal de cada uno de ellos, conscientemente ejecutada y orientada al fin concreto de que se trate.

Lo que ocurre exactamente en este caso, pues tal como relata la víctima, el acusado y otro no identificado de modo conjunto le pegan, sujetándole uno de ellos mientras que el otro le pega, y recibiendo golpes de ambos. Resulta indiferente cuál de ellos asestó el golpe con la botella para poder declarar la autoría del recurrente respecto de las lesiones, por cuanto que resulta probado que el mismo actuaba de de modo conjunto, en acción previamente concertada, en cuya ejecución cada uno desarrolló una acción concreta pero íntimamente conectada con la de los otros (cifrar STS nº 434/2008, de 20-6-2008 y Sentencia 838/2004, de 1 de julio , que cita).

SEGUNDO.- El segundo motivo lo es por infracción de ley al considerar indebidamente inaplicado el subtipo atenuado del art. 242 Código Penal .

Tampoco este motivo puede prosperar. La STS nº 207/2006 de 7 de febrero , dice que la Jurisprudencia ha caracterizado la regla del núm. 3 del art. 242 CP como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia (S.T.S. de 30/5/00 ). En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, lo que significa su compatibilidad potencial con atenuantes de naturaleza personal.

Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad (S.T.S. 1568/01 ).

Pues bien, si proyectamos los indicados parámetros a los hechos descritos en la sentencia recurrida resulta innegable la improcedencia de la modalidad atenuada solicitada, pues son varias las circunstancias del caso que denotan una violencia o intimidación especialmente intensa -y, con ello, un plus en el desvalor de acción- que cierran la puerta a toda posible apreciación de la atenuante del párrafo tercero del artículo 242 CP. En primer lugar, que son dos los asaltantes, sorprendiendo en el primero de los robos al vigilante de seguridad, llevando uno una botella en la mano y el otro un cuchillo, ambos ocultando o intentando ocultar el rostro y procediendo a pegar los dos al vigilante. Ocurren los hechos sobre las 3.00 horas, dentro del garaje, de manera que las posibilidades de que pasara una persona que auxiliara a la víctima eran altamente escasa. Finalmente se llevan 399 ? de la caja y un vehículo.

Respecto al robo en el Hotel "Novotel" de C/ Amsterdam, cometido sobre las 5:00 horas del mismo día, siguen siendo dos autores, encontrándose la recepcionista sola, no limitándose a una mera amenaza verbal, sino que uno de ellos salta detrás de la recepción tal como se pueden apreciar en los fotogramas obrantes en autos, desplegando así una acción intimidatoria seria y creíble, manifestando la víctima que sintió mucho miedo. La cuantía de los sustraído no puede ser considerada tampoco ínfima, pues se llevaron 900 ? y 140 $.

TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas del mismo de oficio (art. 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Carlos Romero García, en nombre y representación del acusado D. Jose Augusto , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.22 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y a los perjudicados aunque no sean parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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