Sentencia Penal Nº 108/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 52/2008 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 108/2010

Núm. Cendoj: 35016370062010100426


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 52/08

Única Instancia

______________________

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

Don José Luis Goizueta Adame

Don Salvador Alba Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. SIETE de San Bartolomé de Tirajana, seguida por delito societario, contra:

Ambrosio , DNI no NUM000 , hijo de César Antonio y Aurora, nacido el 25 de mayo de 1942, natural de Mieres (Asturias) y vecino de Madrid, CALLE000 no NUM001 , NUM002 NUM003 , NUM005 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dona Mercedes Ramírez Jiménez y defendido por el abogado Don Juan Manuel Rodríguez Prada, contra

María Cristina , DNI núm.: NUM004 , cuyos demás datos no constan, vecina de Madrid, CALLE000 no NUM001 , NUM002 NUM003 , NUM005 , sin antecedentes penales, insolvente, en situación de libertad, representada por la Procuradora Dona Mercedes Ramírez y defendida por el Abogado Don Jorge Herruzo Capilla y contra

Grupo PARQUES ACUÁTICOS, S.A. como responsable civil subsidiario, representado por José , con DNI NUM006 , representado por la Procuradora Dona Magdalena Torrent Gil, defendido por el abogado Don Fernando Monero Oria de Rueda

En la presente causa, ha ejercido la acusación particular Oscar , defendido por el abogado Don Luis Fernández Navajas y representado por la Procuradora Dona Lidia Sainz de Aja Curbelo.

Así mismo, en esta causa, han sido parte el Ministerio Fiscal y dichos acusados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés .

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de los acusados, retirando, por tanto, la acusación formulada contra ellos.

La Acusación Particular consideró los hechos consistentes en confeccionar una certificación que reflejaba la celebración de una inexistente Junta General Universal y su posterior aportación a procedimientos judiciales, son constitutivos de un delito societario del art. 290 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 16, 248, 249 y 250.1.2o, 6o y 7o , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, entendiendo que son autores los acusados, para los que interesó la pena de TRES ANOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 12 meses a razón de 50 euros diarios, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo estimó que los hechos consistentes en confeccionar una certificación que eliminaba el crédito que ostentaba el querellante y su posterior aportación a procedimientos judiciales son constitutivos de un delito societario del art. 290 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 16, 248, 249 y 250.1.2o, 6o y 7o , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, entendiendo que son autores los acusados, para los que interesó la pena de TRES ANOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 12 meses a razón de 50 euros diarios, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular.

Por último, en concepto de responsabilidad civil, insta que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad de 500.000 euros e intereses legales previstos, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil GRUPO PARQUES ACUÁTICOS , S.A. (GRUPASA, S.A.).

SEGUNDO: Las respectivas defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, solicitaron su libre absolución, al no existir prueba de cargo que los implique en la realización de los hechos que se les imputan.

Hechos

PRIMERO: De la práctica de la prueba celebrada en el acto de la vista oral, no se ha acreditado la no celebración el día 21 de julio de 2000 de una Junta Universal, a la que asistieron al menos, la acusada María Cristina y Ambrosio , que no asistió físicamente, sino representado, en la que se acordó el cese del querellante Oscar de todos sus cargos en la entidad GRUPASA S.A.

SEGUNDO: Se estima probado que el día 10 de enero de 2002, la acusada María Cristina , emitió una certificación que no contiene ningún ajuste contable, sino que se limitó a recoger deforma literal el saldo que figuraba en la contabilidad de la cuenta 5530000003, sin que el otro acusado Sr. Ambrosio haya tenido en tales hechos participación alguna.

Fundamentos

PRIMERO: Según la sentencia del TS Pleno 76/90, de 26 de abril , "La presunción de inocencia se integra por tres exigencias:

a) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

b) sólo puede entenderse como prueba de cargo la practicada en juicio bajo la inmediación del órgano judicial decisor y obtenida con los principios de publicidad y contradicción quedando como excepción los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, y

c) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

En definitiva, tal presunción en el ámbito del sistema de justicia penal garantiza el derecho del acusado a no ser condenado mientras su culpabilidad no haya quedado establecida más allá de toda duda razonable obtenida de la valoración de pruebas de cargo"

SEGUNDO: En el presente caso, como veremos, la Sala coincide con el Ministerio Fiscal, que retiró la acusación instando una sentencia absolutoria, considerando que no se ha practicado en el acto de la vista oral prueba de signo incriminatorio capaza de destruir el derecho a la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución Espanola y que ampara a todo justiciable. En efecto, en cuanto al primero de los hechos imputados, sobre la celebración de la Junta Universal, para empezar no se entiende que si los hechos ocurren en el ano 2000 y el querellante se entera de los mismos en Junio de 2000 cuando se le notifica por telegrama su cese, espere dos anos para presentar la querella, sin impugnarla en modo alguno anteriormente. En realidad, lo que reflejan los hechos son las diferencias entre las partes como consecuencias de conflictos laborales, ya resueltos. Es el propio Sr. Oscar el que reconoce que conocía el cese en junio o julio del 2000, pues fue a pedir trabajo. En cualquier caso, cuando no se tiene duda alguna de que conoce la certificación es con fecha 14 de noviembre de 2000 en que la certificación fue aportada al Juzgado de lo Social que llevaba el despido del querellante. No se sabe si cobró o no, pero en verdad, tal dato habría sido fácil obtenerlo del Banco, sin perjuicio de que a la presente fecha al querellante no se le deba laboralmente absolutamente ninguna cantidad, según reconoce él mismo. En definitiva, no estima la Sala que a la vista de las declaraciones de las partes y de la documental que obra en autos se pueda apoyar para la condena en prueba alguna de carácter incontrovertible y, por ello, en estos hechos, ante la duda debe entrar en juego el principio in dubio pro reo y dictar sentencia con pronunciamiento absolutorio.

Y en cuanto a la extensión de la certificación de 10 de enero de 2002, obrante a los autos a los folios 283 a 287, desde luego, valorando las declaraciones de las partes y, en especial, los dictámenes periciales, no podemos llegar a otra conclusión que la absolución. El informe realizado por el Sr. Bernabe a instancia del Juzgado de Instrucción, no podemos tenerlo en cuenta, desde el momento en que manifiesta el perito que para confeccionarlo solo ha examinado la certificación, no ha examinado los libros contables, por lo que difícilmente se puede, por tanto, asegurar si la contabilidad se refleja bien y fielmente o no. No podemos llegar a la convicción de que se falsifica la contabilidad y que la certificación no refleja fielmente su estado, cuando no se ha examinado la propia contabilidad, a diferencia del perito de parte Sr. Emilio que ha examinado los libros, memorias, balances, etc. y llega al conclusión de que la certificación es literal, no es un certificado de deuda, llegando a decir que "la forma utilizada por la Sra. María Cristina es impecable". En la certificación se propone un ajuste, pero esa no es la forma en que se debe hacer, sino en la contabilidad, sin que se estime que tales hechos sean constitutivos de delito. Así las cosas, entendemos que la responsabilidad penal es inexistente, y, por tanto, sin ella, en este procedimiento no nace la responsabilidad civil, habiéndose solicitado unas cantidades de todo punto injustificadas, exageradas y desproporcionadas -500.000 euros-, dicho sea con el máximo de los respetos, sin el más mínimo fundamento. Al igual que en el caso anterior, el pronunciamiento debe ser absolutorio, que alcanza igualmente tanto al responsable civil directo, como al subsidiario.

TERCERO: Por ello, procede la libre absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado, y declarando de oficio las costas procesales causadas (artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados y demás disposiciones de carácter general, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados María Cristina , Ambrosio y al acusado como responsable civil subsidiario, José , representante de "GRUPO PARQUES ACUÁTICOS S.A." de los delitos societario y estafa procesal de que han sido acusados, dejando sin efecto cuantos medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado, y declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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