Sentencia Penal Nº 108/20...io de 2010

Última revisión
01/07/2010

Sentencia Penal Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 73/2010 de 01 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 108/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100241

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00108/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

Rollo: RJ 73/10-M

Organo Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.3 de Pontevedra

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 243/2009

SENTENCIA

En PONTEVEDRA a uno de Julio de dos mil diez.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, Magistrado, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Juan Miguel , y como parte apelada Purificacion y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 3 de PONTEVEDRA, con fecha 18.03.10 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"Con motivo de un rumor que circulaba por el Instituto Sánchez Cantón de Pontevedra relativo a una posible alumno/a con tuberculosis, un alumno de la clase 1º B del citado Instituto le preguntó a su profesora de Lengua Gallega y literatura, Purificacion , que era lo que ocurría, respondiéndole la profesora en términos generales.

En la mañana del día 29 de abril de 2009, y cuando Purificacion se hallaba en la sala de profesores, se presentó Juan Miguel , Director del Instituto, requiriéndola para que fuese a su despacho para tratar el tema de lo que Purificacion había dicho o no a sus alumnos acerca del citado rumor. Una vez allí entre ambos se originó una discusión en tono muy elevado ya que el director le decía a la profesora que se había excedido con el comentario de su labor exclusiva de enseñar, y ésta le aclaraba que sólo había respondido a la duda del alumno/a. Para aclarar lo que había contado o no, Purificacion le pidió a Juan Miguel que fuesen los dos a la clase para preguntarles a los alumnos que era lo que realmente había contado; salieron y hasta llegar a la clase de 1º B, ambos continuaban discutiendo acaloradamente. Una vez llegaron, Juan Miguel abrió la puerta y preguntó a los alumnos acerca del tema, una alumna empezó a responder pero Juan Miguel no la dejó terminar y, agarrando a Purificacion por el brazo, se la llevó tras decirle algo así como que "ahora la vamos a tener" o "ahora la vamos a liar". Tras cerrar la puerta, se siguieron oyendo voces altas por el pasillo.

Tras estos hechos, los alumnos continuaron con la clase de religión sin que se hiciese ningún comentario".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que absolviendo a Juan Miguel de la faltas de amenazas que se le imputaba, debo condenarlo y lo condeno como autor responsable de una falta de maltrato de obra tipificada en el artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de diez euros, lo que importa un total de doscientos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

Con imposición de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Juan Miguel , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Juan Miguel , recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena como autor responsable de una Falta de Malos Tratos de obra, alegando, en síntesis, nulidad de juicio por falso testimonio de la testigo y error en la valoración de la prueba e interesando la nulidad de la Sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento previo a su dictado y, en todo caso, la revocación de la Sentencia impugnada y la absolución del recurrente.

SEGUNDO.- Constando ya resuelto, que la presentación de la Querella por Falso testimonio no implica la nulidad de Juicio celebrado ni de la valoración de la prueba practicada por la Juez a quo ni la suspensión de la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto ni la practica de la prueba en segunda instancia, al no encontrarse entre los supuestos previstos en el art 790, 3 de la LECrim ., la cuestión a resolver en el presente Recurso se limita al error en la valoración de la prueba invocado y, al respecto, debe señalarse que si bien el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

En este supuesto, aplicando los anteriores presupuestos y atendiendo a las circunstancias concurrentes, asumiendo los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, no se comparten sin embargo, las conclusiones a las que se llega por la Juzgadora a quo , al estimar que los hechos son constitutivos de una Falta de Malos tratos de obra del art 617,2 del CP . pues se estima que el hecho de agarrar por el brazo a la denunciante para abandonar el aula, de malos modos, como se hace constar en el relato de Hechos Probados, sin mas especificaciones, aun cuando no es manera ortodoxa de conducirse y mucho menos en el ámbito en que acontece, carece de la entidad necesaria para ser englobada en el tipo penal de la Falta de malos tratos de obra referido, al no desprenderse ni voluntad de maltrato ni de quebrantar la integridad física y no puede desconocerse, como viene señalando reiterada Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que, de alguna manera, el maltrato de obra se sitúa como forma previa de las lesiones, que permite el adelantamiento de la protección penal y es por ello que la prueba debe patentizar una voluntad final de menoscabo, un "grado mas elevado de intencionalidad en la acción" (SAP de Tarragona de 17/10/07 ), que justifique la respuesta penal a la acción.

Es más, podría considerarse que tal acto de agarrar por el brazo a la profesora, si fuera con la intención de obligarla a salir del aula, podrá ser constitutiva de ilícito de coacciones al impedirse por la fuerza, una conducta que la víctima pretende llevar a efecto.

No obstante, ni consta que tal acto se realizase con la intención de vencer la voluntad contraria de la denunciante ni dicho ilícito ha sido sido objeto de acusación, ni es homogéneo con la Falta de malos tratos de obra.

En conclusión pues, los antecedentes señalados conducen a la revocación de la Sentencia impugnada y por tanto, a la absolución del acusado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por Juan Miguel contra la Sentencia dictada el Juzgado de Instrucción num. 3 de Pontevedra en fecha 18.03.10 y en su virtud procede absolver a Juan Miguel de la Falta de Malos Tratos de Obra por la que fue condenado en la instancia, declarando de oficio las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.