Sentencia Penal Nº 108/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 157/2011 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 108/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100264

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00108/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

-

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: 213100

N.I.G.: 05019 37 2 2011 0100394

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000157 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000288 /2010

RECURRENTE: Blas , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JOSE ANTONIO GARCIA CRUCES,

Letrado/a: DAVID SANTAMARIA SASTRE,

RECURRIDO/A: Fulgencio

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN BARTOLOME MONJAS

Letrado/a: LUIS FELIPE FERNANDEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 108/2011

ILMOS. SRES.

Presidenta:

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Magistrados :

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En Ávila, a siete de Julio de 2011.

Visto, ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 72/11 de 24 de febrero de 2011, dictada en la Causa del Juzgado de lo Penal nº 288/2010 en grado de apelación, dimanante del procedimiento abreviado 30/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, Rollo 157/2011, por delito de estafa, siendo parte apelante Blas , representado por el Procurador D. José Antonio García Cruces, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso y es parte apelada Fulgencio , representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Bartolomé Monjas.

Ha sido designada Magistrada Ponente Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 24 de Febrero de 2011 declarando probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara que el acusado, Fulgencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada, pero en todo caso en la primera mitad del año 2007, convino con Blas , de nacionalidad marroquí, el que pudiera, dada su condición entonces de empresario autónomo, facilitar la llegada legal a España como trabajadores contratados por él de tres compatriotas de este último, con los que mantenía lazos de amistad y familiaridad.

Ambos, Fulgencio y Blas , se personaron en la Subdelegación del Gobierno de Ávila y se informaron sobre la documentación y trámites que eran necesarios para obtener las autorizaciones legales de residencia y trabajo para aquellos extranjeros..; y tras ello, Fulgencio , una vez que obtuvo de Blas la suma de 3000 euros en metálico, destinada en principio para los gastos de la Seguridad Social y otros trámites que conllevaría la contratación laboral de tales personas, más otros 1.500 euros que recibió a posteriori por transferencia bancaria, presentó en aquella Subdelegación determinada documentación a los fines convenidos.

Sin embargo, tiempo más tarde, en fecha 28 de Septiembre de 2007, pese a ser requerido Fulgencio para que aportara el resto de documentación que era necesaria para dar lugar a aquellas autorizaciones, no lo hizo, provocando con ello el que la citada Subdelegación de Gobierno archivara los expedientes administrativos abiertos al efecto.

Tras el archivo de los mismos, Blas le ha reclamado la devolución del dinero que le entregó a los fines por ambos convenidos, pero Fulgencio se la ha negado."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Blas , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose a la Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Absuelto Fulgencio del delito de estafa que le era imputado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, frente a dicho pronunciamiento se alza esta última denunciando error iuris por inaplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal y doctrina legal en torno, pues a su entender concurren los elementos de la figura defraudatoria; el Ministerio Público apoya el recurso, interesando igualmente la condena.

TERCERO.- Nos encontramos, por tanto, ante una sentencia absolutoria cuya revocación se pretende en apelación, y aunque formalmente el motivo esgrimido se limita a cuestionar la calificación jurídica de los hechos -atípicos al entender del Juez a quo-, es lo cierto que el desarrollo del alegato entraña un reproche porque en la instancia no se estimó acreditado el engaño antecedente o concurrente, que llevara al error y al traspaso patrimonial.

La eventual incardinación de los hechos en la modalidad delictiva de estafa exige como premisas la existencia de ese engaño precedente o concurrente -"espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia del ilícito, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de apoderarse del patrimonio ajeno", en descripción que recoge reiterada doctrina legal, p. e., SSTS de 20 de septiembre de 2006 , 6 de febrero y 24 de septiembre de 2008 , 6 de marzo y 6 de julio de 2009 -, además de que el engaño sea bastante para producir error, el acto de disposición patrimonial, y relación de causalidad entre ambos, y el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, lo que elimina la incriminación a título de imprudencia.

CUARTO.- Llegados a este punto obsérvese que la constancia en el factum del sustrato que permita entender la realidad de un engaño previo o concurrente, y la voluntad de enriquecimiento, resulta imprescindible, pues en el espacio de los hechos probados han de residir tanto los hechos externos, atribuibles a la actuación de sus protagonistas, como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieran en sus autores; esa conciencia y voluntad son hechos psíquicos, pero tal naturaleza subjetiva, mental o espiritual no priva de su condición de hechos que deben acceder al factum, como reitera el Tribunal Supremo -vid. Sentencias de 18 de mayo y 17 de noviembre de 2006 , 26 de marzo y 28 de mayo de 2007 , 26 de noviembre de 2008 , 5 de febrero y 14 de julio de 2009 -, y, por ejemplo, cuando de delitos contra el patrimonio se trate y el ánimo de lucro sea un presupuesto de su conformación, tal extremo es frecuente se consigne con locuciones como "voluntad de enriquecimiento" "ánimo de haber como propio" "ánimo de lucro" etc.

QUINTO.- El aspecto subjetivo o interno diferencia en ocasiones un hecho atípico desde la óptica del Derecho Penal de un hecho punible, y tal elemento, salvo que el acusado lo reconozca, debe inferirlo el Juzgador de una pluralidad de datos o aspectos suficientemente acreditados; entre los medios probatorios idóneos para que el Juez pueda formar convicción de la concurrencia de elementos subjetivos se cuentan los de naturaleza personal, supeditados a las exigencias de inmediación conforme a la Doctrina del Tribunal Constitucional, que si bien en cuanto a la valoración de prueba indiciaria ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación (vid. SSTC 170/2002 , 113 y 119/2005 , 74/2006 , 43 y198/2007 y 36/2008 ), también ha reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dicha pruebas (vid SSTC 127/2010 y 46/2011 ).

SEXTO.- Partiendo de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales el recurso es improsperable, por cuanto requiere que esta Sala revise pruebas de índole personal para así hacer inferencias distintas a las del Juez a quo, obteniendo de esta forma la conclusión de que desde un principio animó al acusado voluntad de engañar al querellante, pues sabía que no iba a aportar la documentación necesaria para que los expedientes administrativos fructificasen, extremo que obvia el factum, como también cualquier referencia al ánimo de lucro.

SEPTIMO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Blas contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila , en causa Nº 288/2010, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de esta Resolución, devuélvanse las diligencias al Juzgado de procedencia.

Así lo mandamos y firmamos.

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