Sentencia Penal Nº 108/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 3/2011 de 03 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 108/2011

Núm. Cendoj: 08019370072011100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO nº 03/11-G

JUICIO DE FALTAS Nº 2548/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LOS DE BARCELONA

En la Ciudad de Barcelona, a 03 de febrero de 2011.

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona con fecha trece de agosto de dos mil diez se dictó Sentencia en el Juicio Verbal de Faltas del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "Que debo condenar y condeno a Maite como responsable en concepto de autora de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal en grado de tentativa a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias dejadas de pagar y pago de las costas si se hubiesen devengado."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la denunciada Maite , solicitando nueva celebración del juicio por defectos en la citación al mismo de la denunciada o bien que se estimen sus alegaciones y se rebaje la pena impuesta.

Dado traslado de los recursos a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, ambas dejaron transcurrir el plazo sin evacuar el traslado conferido, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolver, en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal.

TERCERO.- En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Compete al juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en las mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte, sin un serio fundamento como no lo hay en el caso de autos, por lo que se refiere al recurso interpuesto por Maite . Como primer motivo de apelación alega lo incorrecto de su citación al acto del juicio, que le impidió personarse en la Sala de Audiencias a la hora y día señalados

dado que no se especificaba la sala de vistas a la que debía acudir. Lo cierto es que de la lectura del folio 12 en el que consta la citación a juicio de Doña. Maite llevada a cabo por la Policía, se desprende como en la misma figura no solo el número de Sala (120), sino también el de teléfono para llamar al Juzgado de Instrucción y aclarar cualquier duda que pudiera tener; se la citó con siete días de antelación, tiempo mas que suficiente para aclarar la presunta oscuridad que presentase la citación, constando en ella, como se reconoce, el número de teléfono del Juzgado de Instrucción que le facilitaba enormemente las cosas sin necesidad de previo desplazamiento al Juzgado. Por tanto la citación es correcta y el juicio se celebró válidamente en ausencia de la denunciada, que tampoco acredita la comparecencia ese día aunque fuese más tarde tras la búsqueda de la Sala. Simplemente aparece que no compareció sin acreditar justa causa para ello y tampoco ahora lo hace.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se refiere la recurrente a la desproporción de la pena impuesta por encima del límite inferior y sin motivación, aparte de una cuota diaria de 6 euros que no tiene en cuenta su precaria situación económica, por la que ha accedido al turno de justicía gratuita y sin que dicha multa impuesta guarde proporción con el valor de los objetos pretendidos hurtar. El motivo debe ser estimado en cuanto a la pena de multa impuesta no así en cuanto a la cuota diaria como se expone a continuación. La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos limites más o menos amplios, dentro de los cuales "el justo equilibrio de ponderación judicial" actuará como limita calificador de los hechos jurídico y socialmente. Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello,

el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales. Por ello en la terminología corriente se suele decir que la determinación de la pena depende del arbitrio del Tribunal. Tales expresiones, sin embargo, no se pueden tomar en sentido estricto, dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE .). Por lo tanto, el arbitrio de los Tribunales estará en su esencia jurídicamente vinculado, lo que significa que debe ser ejercido con arreglo a los principios jurídicos. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.Expresamente el artículo 638 del Código Penal remite al prudente arbitrio del Juzgador para la aplicación de las penas dentro de los límites de cada una de las faltas. Este deber de razonar en la sentencia la pena concreta que se impone adquiere especial relevancia cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente establecido de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la racionalidad,

en estos supuestos es este Tribunal de apelación quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y si no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procederá imponer la pena mínima ( STS. 2.6.2004 SSTS. 15.4.2004 , 3.4.2004 ). Eso es lo que ocurre en este caso sometido a debate de la Sala en el que el Juez a quo no motiva el porqué del apartamiento significativo de los mínimos legales previstos para la falta por la que condena, por lo que en aplicación de la jurisprudencia expuesta se estará a ellos al no apreciarse razones significativas para la agravación.

En relación con la cuota diaria, no obstante, cabe citar la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( 3 de junio de 2002, donde dice: "... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 3 octubre 1998 )". Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena".

Así, son de destacar también, en la misma línea, las STS de 26 octubre 2001 y SSTS de 20 noviembre 2000 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros) y la segunda incluso para la de tres mil (18 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. A su vez, la 15 octubre 2001 insiste, con harto fundamento, en que: El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias -teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo-. Como señala la STS de 11 julio 2001 , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia núm. 175/2001 de 12 febrero si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas.,

por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas; ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En definitiva, aplicando a la actual moneda y cuota diaria ( de 2 a 400 euros) esta doctrina jurisprudencial, y considerando que hasta los 40 euros, aproximadamente nos movemos dentro de la pena de multa en su cuota diaria mínima aunque no sean los mínimos absolutos, se considera correcta la cuota diaria impuesta y la sentencia recurrida merece ser confirmada en ese extremo.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

QUE CON ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la defensa denunciada Maite contra la sentencia de 7 julio 1999 , en los autos de Juicio de Faltas nº 2548/10, debo REVOCAR la misma tan solo en el extremo relativo a la pena de multa que impone que será de diez y no de veinte días, confirmando la cuota diaria y los demás extremos de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de la alzada

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.