Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 27/2011 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 108/2011
Núm. Cendoj: 11012370042011100029
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 108/11
PRESIDENTE:
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
Dª TRINIDAD DURAN MARTIN
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÁDIZ
PA 13/10
DIMANANTE DE LAS DP 272/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
ROLLO DE SALA Nº 27/11
En la Ciudad de Cádiz, a treinta de marzo de dos mil once.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Indalecio , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 22 de octubre de 2010 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Debo condenar y condeno a Indalecio , como autor responsable de una falta de daños del art. 625.1 del CP , a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de sesenta euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Lucio , como autor responsable de una falta de daños del art. 625.1 del CP , a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de sesenta euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.
Debo absolver y absuelvo a Lucio de la falta de amenazas.
Debo absolver y absuelvo a Obdulio del delito de daños."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Hechos
UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
Que sobre las 14,51 horas del día 17 de febrero de 2005, Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de Indalecio , mayor de edad y con antecedentes penales, sito en la CALLE000 nº NUM000 de El Puerto de Santa María, Lucio le pidió a Indalecio que le devolviera unas herramientas de construcción, iniciándose una discusión entre ellos, y pasando de las palabras a los hechos, Lucio subió en su vehículo Peugeot 405, matrícula JI-....-IZ , y con intención de menoscabar el patrimonio ajeno, dio marcha atrás y colisionó contra el vehículo de Indalecio , un Ford Focus, matrícula ....HHH , ocasionándole desperfectos en el paragolpes trasero, y Indalecio , fracturó el espejo retrovisor del vehículo de Lucio , sin que conste que ocasionara otros desperfectos al vehículo Peugeot 405.
No ha quedado acreditado que Obdulio ocasionara desperfectos al vehículo de Lucio , ni que éste, atemorizara a Indalecio diciéndole "ahí está tu coche todos los días, ya volveré".
La reparación de los desperfectos ocasionados al vehículo Ford Focus, asciende a la cantidad de 364,41 euros y la reparación del espejo retrovisor del vehículo Peugeot 405, matrícula JI-....-IZ , asciende a la cantidad de 109 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la representación de Indalecio la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva de la falta por la que ha sido condenado. Alega prescripción, por cuanto que transcurren más de seis meses entre la diligencia de fecha 28 de junio de 2006, señalada en el folio 70 y la mencionada en el folio 71, fechada en 1 de enero de 2007 y como quiera que únicamente ha sido condenado por una falta de daños, ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 131.2 del Código Penal para que prescriba la falta. Que si bien el procedimiento se siguió en un principio por un presunto delito de daños, finalmente no se ha acreditado delito alguno, de forma que dos de los tres acusados han sido condenados únicamente por falta de daños, y el tercero ha resultado absuelto. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. Alega que como bien dice la sentencia apelada, el plazo de prescripción es el de la infracción más grave, que es por el que igualmente se acusaba al apelante, y por consiguiente la falta por la que finalmente resultó condenado no está prescrita.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. No obstante ser cierto el contenido de las dos diligencias obrantes a los folios 70 y 71, los hechos se han seguido en todo momento por delito de daños del artículo 263 del Código Penal , imputado al apelante, y así fue calificado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 18 febrero 2009. Aunque la Sentencia recurrida condene ahora por falta, no puede pretenderse que se aplique a toda la causa el tiempo prescriptivo de tal infracción venial; así lo enseña la Jurisprudencia: "El plazo prescriptivo que se propugna (dos meses en el Código de 1973) no era el aplicable ya que no ha de tenerse en cuenta la calificación última que haga la sentencia (en este caso fue de simple falta), sino la petición pretendida por las acusaciones y con la que se inicia el procedimiento que es, a su vez, la que determina la competencia jerárquica de los Tribunales de instancia. Así lo ha entendido siempre la jurisprudencia cuando, por ejemplo, en la Sentencia de 28 de febrero de 1992 se dice que si el hecho es calificado de delito, el periodo de prescripción ha de entenderse referido al tiempo que el Código establece para este tipo de infracción, aunque la sentencia lo declare como falta, pues así se cumplimentan los principios de seguridad y certeza". (TS 2ª S 26/Sep. 1997 .- Ponente. Sr. Gregorio García Ancos). En el mismo sentido: TS 2ª S. 6 Nov. 2003 .- Ponente: Sr. Cándido Conde-Pumpido Tourón; TS 2ª S.17 Jun. 2002 .- Ponente: Sr. Granados Pérez: TS 2ª Auto 14 Feb.1996 .- Ponente: Sr. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez). Por ello, no habiendo transcurrido el plazo que para la prescripción del delito establece el artículo 131 del Código Penal , no procede estimar la prescripción alegada, debiendo confirmarse la sentencia recurrida en toda su integridad.
TERCERO.- Las costas del recurso deben ser impuestas al apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
