Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 108/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 40/2011 de 08 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 108/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100372
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00108/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº 40/2011- M
En A Coruña, a ocho de junio de dos mil once.
El Ilmo. Magistrado D. Salvador Pedro Sanz Crego , como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 108
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Noia, en el Juicio de Faltas Nº 236/2010, seguido por una falta de lesiones, siendo parte apelante Zulima y como apelados Cecilia y el MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2010 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo CONDENAR y CONDE NO a DÑA. Zulima como autor criminalmente responsable de UNA falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, lo que supone un total de 180 EUROS.
Dña. Zulima deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a Dña. Cecilia la cantidad de 216 euros.
Que debo CONDENAR y CONDENO a DÑA. Cecilia como autor criminalmente responsable de UNA falta de lesiones prevista en el art. 617. 1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, lo que supone un total de 180 EUROS.
DÑA. Cecilia deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a Dña Zulima la cantidad de 81 euros.
Las multas deberán ser satisfechas a partir del momento en que el condenado sea requerido para ello. Para el supuesto de que el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente".
SEGUNDO . - Notificada la referida sentencia a las partes, Zulima interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido a tramite en ambos efectos; conferidos por el instructor los traslados a las restantes partes que establece el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y una vez trascurridos los plazos legalmente establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Segunda el conocimiento del presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Número 40/2011
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "El día 17 de marzo de 2010, cuando Dña. Cecilia estaba estacionando su vehículo en las inmediaciones de su domicilio se percató de la presencia de su tía, Dña. Zulima , instante en que aprovechó para recriminarle el hecho que días antes había proferido expresiones injuriosas hacia su madre. Que en ese momento Dña Zulima le propina a Dña. Cecilia varias bofetadas de manera que ésta reacciona agarrándola por los brazos y la arrincona contra una alambrada, motivó por el cual, Dña. Zulima para zafarse de Dña. Cecilia le muerde en la mano izquierda. A continuación ambas se enzarzan en una pelea propinándose recíprocamente varias bofetadas en la cara. Dña Zulima reconoce haber mordido en una mano a la Dña. Cecilia .
A consecuencia de dicho altercado: Dña. Cecilia sufrió eritema malar derecho, hematoma occipital y lesión por probable mordedura a nivel del 2º metacarpiano de la mano izquierda, por lo que necesitó asistencia facultativa, tardando en alcanzar para la sanidad de su lesión 8 días de los cuales todos han sido no impeditivos.
Dña. Zulima Sufrió eritema facial, cervical bilateral y occipital por lo que necesitó asistencia facultativa, tardando en alcanzar para la sanidad de su lesión 3 días de los cuales todos han sido no impeditivos".
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamenta el recurrente su impugnación de la sentencia en una presunta infracción del principio acusatorio, derivada, a su juicio, de una incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 969.2, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en un presunto error en la valoración de la prueba por parte del juzgado de instancia.
Con relación a la primera de las alegaciones, debe ponerse de manifiesto que del tenor literal del artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede extraerse la conclusión de que solo en las faltas cuya persecución exija la denuncia del ofendido o perjudicado la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tenga "valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena", pues tal previsión legal es igualmente aplicable a las faltas perseguibles de oficio. De no ser así, el carácter facultativo de la asistencia letrada en los juicios de faltas devendría de hecho en obligatorio, pues en aquellos supuestos en los que el Ministerio Fiscal no formulara en definitiva, tras la prueba practicada en el juicio, petición de condena, el denunciante tendría vedada, al carecer de asistencia letrada, la posibilidad de disentir de esta petición de la acusación pública y mostrarse parte en el procedimiento, situación que devendría en totalmente injusta en aquellos supuestos en los que, como sucede en el presente caso, los interesados comparecen al juicio en la doble condición de denunciantes-denunciados y solo uno de ellos lo hace con asistencia letrada, lo que daría lugar a que, si el Ministerio Fiscal no formula acusación pero sí lo hace, calificando los hechos e interesando la condena del contrario a una determinada pena, quien comparece asistido por letrado, el Juez de instancia solo tuviera la posibilidad bien de absolver a ambos implicados, bien de condenar solo a uno de ellos, al que no compareció con asistencia letrada, pero no al otro.
Por tal motivo, habiendo interesado Cecilia en el acto de la vista, según se desprende de la lectura del acta del juicio oral, la condena de Zulima ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Noia, al acordar en ella la condena de Zulima , no infringió el principio acusatorio, debiendo darse idéntica respuesta a la cuestión relativa a la indemnización fijada en la sentencia a favor de Cecilia , pues constando acreditado que, en el acto del juicio, la citada interesada solicitó "que se le indemnice por las lesiones", y habiendo fijado el Juez de instancia el mismo criterio, 27 euros por cada día de incapacidad no impeditiva, para la indemnización de las lesiones respectivamente sufridas por Zulima y por Cecilia , ninguna vulneración de derechos o de principios procesales se ha producido en este apartado concreto de la sentencia apelada.
En cuanto a la segunda de las alegaciones realizadas en el escrito de recurso, la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse que el juzgador de la instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados y ello conforme a los principios de apreciación en conciencia de la prueba (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) pues es ante quien se celebra el juicio y donde concurren de modo pleno los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y por ello se encuentra en condiciones más óptimas que este Tribunal de alzada para valorar la prueba practicada, que únicamente debe ser rechazada cuando o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación fuese ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud, que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo". En la sentencia dictada en primera instancia no concurre ninguno de los defectos antes mencionados, pues en ella se indicaron cuales fueron las pruebas practicadas en el acto del juicio que, al destruir la presunción de inocencia, llevaron a formar la convicción del juzgador respecto a la comisión y autoría de los hechos enjuiciados, sin que pueda este Tribunal de apelación, ante el que no se practicó la prueba, contradecir la convicción judicial suficientemente razonada en la sentencia apelada, pues el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impide realizar tal valoración sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
Procede, en conclusión, la confirmación de la sentencia impugnada, desestimando el recurso de apelación contra ella interpuesto.
SEGUNDO. - Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Zulima contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción Número 2 de Noia en el Juicio de Faltas 236/2010 , confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.
La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
