Sentencia Penal Nº 108/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 24/2011 de 25 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 108/2011

Núm. Cendoj: 25120370012011100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 24/2011

Juicio de faltas núm 127/2010

Juzgado Instrucción 1 Vielha

S E N T E N C I A NÚM. 108/11

En la ciudad de Lleida, a veinticinco de marzo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Francisco Segura Sancho, Magistrado de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm 127/2010 del Juzgado Instrucción 1 Vielha y del que dimana el Rollo de Sala núm 24/2011, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Victorio , defendido por el Letrado Don ANGEL BUERBA MUR , y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y el Vigilante Municipal nº 1 del Ayuntamiento de Vielha e Mitjaran.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " FALLO Debo condenar y condeno a Victorio como autor de una falta de desconsideración a agentes de la autoridad a la pena de MULTA DE TREINTA Y CINCO DÍAS a razón de una cuota diaria de SIETE EUROS con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de las costas del proceso que se hubieren devengado. "

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Hechos

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia alegando, en primer termino, error en la calificación jurídica en la medida en que el Juez "a quo" incardinó los hechos enjuiciados en la falta contra el orden público tipificada en el artículo 634 del C.P . y de la que discrepa el recurrente al sostener que el denunciante, en su condición de vigilante municipal, carece de la condición de agentes de la autoridad lo que excluye la tipicidad de los hechos o cuando menos en el ilícito por el que fue condenado, motivo por el que interesa la revocación de aquella resolución y consecuentemente a ello su libre absolución. En segundo lugar, y de modo subsidiario al anterior, se impugna la cuota de la pena de multa impuesta, a razón de 7 euros diarios, y solicita la mínima legal de 2 euros. Frente al recurso interpuesto se opone el Ministerio Fiscal y la representación procesal del denunciante que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO .- El principal motivo de recurso reproduce la misma alegación que ya fue invocada en el juicio oral y debidamente resuelta por el Juez "a quo" en la resolución impugnada, con lo que el recurrente cuestiona de nuevo en esta alzada la condición de agente de la autoridad del denunciante, vigilante municipal del Ayuntamiento de Vielha, Y en coherencia con su planteamiento defensivo considera que los hechos enjuiciados no pueden incardinarse en la falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones a que se refiere el artículo 634 del C.P . por el que ha sido condenado.

Respecto a la condición de agente de la autoridad y, en concreto, en cuanto se desempeñen funciones relacionadas con el orden publico o la seguridad, esto es, cuando se trata de funciones policiales, se ha venido distinguiendo entre la lo que podría decirse una policía "pública", constituida por los funcionarios que integran los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y a quienes corresponde proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades así como garantizar la seguridad ciudadana, y otra policía que puede denominarse "privada" cuyos componentes actúan como auxiliares o colaboradores de los anteriores. Esta es la distinción que ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo al delimitar el concepto de "agente de la autoridad." Así, las sentencias citadas por el recurrente ( SSTS 2178/1993 de 8 de octubre , y la núm. 2785/1993 de 13 de diciembre ) y que se recogen en la SAP de Málaga de 18 de julio de 2006 , acogen un criterio restrictivo al atribuir la condición de agentes de la autoridad únicamente "a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad cuando actúen en el ejercicio de sus funciones. Esta doctrina, negativa de la condición de agentes de la autoridad a otros colectivos que también desempeñan funciones de seguridad, se basa en un triple argumento: a) El principio de reserva de ley; b) El carácter privado de la función que realizan; y, c) Lo dispuesto en la Ley 23/1992 de 30 de julio , de Seguridad Privada, que establece la competencia exclusiva de la seguridad pública para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, desempeñando los demás colectivos unas funciones como de prestación de servicios complementarios o auxiliares de las Fuerzas de Seguridad estatal, autonómica o local." Por lo tanto, estas sentencias indican que lo que resulta esencial es "el principio de reserva de ley, de modo que sólo pueden ser considerados agentes de la autoridad aquéllos a quienes la ley asigna tal carácter, como ocurre, por ejemplo, con los cuerpos policiales objeto de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" lo que conduce al recurrente a negar aquella condición desde el momento en tan solo era vigilante municipal sin ostentar la condición de agente de policía.

Llegados a este punto resulta que según el art. 1.2 de la Llei de Policíes Locals de Catalunya "Els municipis que no disposin de policia local es poden dotar de guàrdies, vigilants, agents, algutzirs o similars perquè exerceixin les funcions a què es refereix l'article 13. El conjunt d'aquest personal rep en l'àmbit de Catalunya la denominació genèrica de "vigilants". Y, sus competencias, conforme al artículo 13, serán las de "Custodiar i vigilar béns, serveis, instal·lacions i dependències municipals; ordenar i regular el trànsit dins el nucli urbà, d'acord amb les normes de circulació; participar en les tasques d'auxili al ciutadà i de protecció civil, d'acord amb el que disposen les lleis; vetllar pel compliment dels reglaments, de les ordenances, dels bans, de les resolucions i de les altres disposicions i actes municipals" lo que evidencia una clara asunción de competencias y cometidos que van más allá del mero auxilio y colaboración con la policía local en la medida en que estos vigilantes desempeñaran aquellas funciones precisamente en los municipios en los que no hubiere policía local.

Pero es más, compartiendo el criterio mantenido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 3 de marzo de 2008 , ha de tenerse en cuenta que el artículo 634 del Código Penal utiliza la expresión "autoridad" o "sus agentes" con lo que en en ningún momento menciona el término "policía", pues incluso dentro de los denominados de forma genérica como "vigilantes" se incluye la denominación específica de agentes, con lo que a los efectos que ahora nos ocupan, no interesa tanto la denominación, como la función que ejerzan. No se trata de determinar si el denunciante puede ser considerado como Policía Local, a los efectos de la Llei catalana, sino si los vigilantes, agentes, guardias o alguaciles, a los que incluso se refieren el artículo 51 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, quedan incluidos en el concepto de agente previsto en el tipo penal.

Y la respuesta ha de ser afirmativa puesto que el artículo 7 de la citada Llei, que atribuye la condición de agentes de la autoridad a los policías locales no la excluye, sin embargo, a los que denomina vigilantes en cualquiera de sus denominaciones, lo que por lo demás tiene sentido en atención a las funciones que desempeñan, directamente relacionadas con el orden publico y la seguridad, con lo que difícilmente podrían desempeñarlas si sus indicaciones tan solo tuvieran el valor de meras y simples recomendaciones susceptibles de ser o no atendidas, lo que lógicamente se contrapone con las funciones vinculadas con la colectividad que tienen atribuidas y que deben desempeñarlas en aquellas poblaciones en las que precisamente no existe Cuerpo de Policía local. Por lo tanto, hacemos nuestro aquel criterio "en atención precisamente al bien jurídico protegido en el precepto, que no se centra en la persona, sino en la función ejercida, la actuación delegada de dichos vigilantes, designados, elegidos, o nombrados por la Autoridad Local competente, para el cumplimiento de los fines y función pública que le es propia, determina su inclusión en el tipo penal, quedando protegidos frente a las conductas de falta de consideración debida o de respeto que puedan cometerse contra a ellos en el ejercicio de sus funciones."

En consecuencia a lo anterior ha de desestimarse el primer motivo de impugnación, confirmando en este extremo la ponderada valoración fáctica y jurídica contenida en la resolución de instancia.

TERCERO .- Tampoco puede obtener un resultado favorable el siguiente motivo de apelación dirigido impugnar la cuantía de la pena de multa impuesta, cifrada en la sentencia de instancia en 7 euros/día, el cual debe ser desestimado.

Ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha venido señalando ( STS de 12 de febrero de 2001 ; 19 de enero de 2007 ) que el art. 50.5 del Código Penal dispone que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". A su vez en la primera de aquellas resoluciones indica que "con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas o 2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. (hoy 2 euros) diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales".

Este mismo criterio ha sido el que ha seguido esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones (27 de noviembre de 2000; 27 de abril de 2003; 18 de marzo de 2004; 4 de abril de 2006; 2 de marzo de 2007; 24 de enero de 2008, entre otras muchas).

Y por lo que al presente caso se refiere la cuota de la pena de multa impuesta, a razón de 7 euros diarios, no resulta desproporcionada, ni absoluta ni relativamente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial antes expuesta ni con las particulares del caso desde el momento en que no solo no han acreditado ninguna situación de excepcional imposibilidad económica sino que otros indicadores (como la conducción de un vehículo) evidencian una capacidad suficiente para el pago de la multa y en la cuota que se impuso, razones por las que ha de desestimarse íntegramente el recurso apelación, todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de ésta alzada, según impone el artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Victorio , asistido por el Letrado Sr. Buerva, contra sentencia de 22 de septiembre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vielha , que CONFIRMO íntegramente, y por sus propios y acertados fundamentos, imponiendo al recurrente las costas de esta segunda instancia.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.