Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 78/2011 de 15 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 108/2011
Núm. Cendoj: 27028370022011100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00108/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
Domicilio: PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40
Fax: 982 29 48 43
Modelo: SE0200
N.I.G.: 27065 41 2 2010 0200244
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2011 G
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000350 /2010
RECURRENTE: Bienvenido
Procurador/a: LOURDES GARCIA MENDEZ
Letrado/a: CANDIDO ALVAREZ FLORES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚMERO 108
ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS, Presidente
Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO
d. jose manuel varela prada
Lugo, quince de junio de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala nº 78/2011-G ,
dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 18/10, tramitados por el Juzgado Mixto nº 2 de Villalba (Lugo) y fallados
por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo en el Rollo nº 350/10, por un delito contra la seguridad vial. Han intervenido:
En concepto de apelante : D. Bienvenido , condomicilio en el Lugar de DIRECCION001 , DIRECCION000 , NUM000 , Castro de Rei (Lugo),
representado por la procuradora Dª Lourdes García Méndez y defendido por el letrado D. Cándido Álvarez Flores.
Y como apelado : el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente el Presidente Ilmo. Sr. D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS.
Antecedentes
PRIMERO . Con fecha 8-04-11 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, dice: "Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Bienvenido , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de 12 meses con cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, así como al abono de las costas procesales.
SEGUNDO . Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de D. Bienvenido , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO . En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
ÚNICO. Sobre las 09.15 horas del día 14 de febrero de 2010, el acusado, Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, circuló, con el vehículo Renault 19, matrícula DI-....-D , por la carretera LU-120, Vilalba-Paraxes, teniendo mermadas sus facultades psicofísicas para la conducción, por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, a cuyo punto kilométrico "0" fue requerido por agentes de la Guardia Civil para realizar la prueba de alcoholemia, al apreciar que presentaba síntomas de embriaguez, como ojos brillantes, palidez de rostro, expresiones inconexas, fuerte aliento a alcohol notorio a distancia y andar vacilante.
La prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica se hizo con el etilómetro de precisión marca Dragër, modelo Alcotest 7110, y arrojó el resultado de 1,23 y 1,23 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución objeto de recurso; y además:
SEGUNDO.- La primera alegación que realiza el recurrente es la referida a la que aduce la nulidad de la sentencia empleando un conglomerado de argumentos que carecen absolutamente de todo tipo de base jurídica pues ningún obstáculo procesal hay a que se pueda dictar la sentencia in voce que se prevé en el art.789.2 LECrim .. Todo ello, claro está, al margen de la discrepancia que pueda existir sobre el fondo o sobre la argumentación de la sentencia pero sin que exista ninguna justificación para la nulidad que se solicita.
TERCERO.- En el presente supuesto no se está persiguiendo un delito de conducción temeraria o imprudente sino que se concreta al tipo penal de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, por ello, no tiene incidencia en el tipo penal, acaso la pudiera tener en la concreción penológica, la forma de conducir del imputado.
CUARTO.- En el atestado policial consta que al imputado se le realizó el ofrecimiento de que si quería podía someterse a la prueba de análisis de sangre que contrastara el resultado del etilómetro y como en ninguna de las declaraciones prestadas a lo largo de las actuaciones nadie dijo que no se le ofreciera tal prueba de análisis es por lo que no se puede extraer la conclusión que realiza el apelante de que como uno de los agentes policiales manifestó que no recordaba si se le ofreció esa posibilidad, ya debemos de extraer la consideración de que no se le ofreció lo que, desde luego, no se compadece con nada de lo que aparece en las actuaciones y, por ello, tal alegación ha de ser desestimada.
QUINTO.- Ya en lo que se refiere a la concreta pena a imponer al imputado hemos de precisar que la alegación que realiza el recurrente al respecto de lo exacerbado de la pena no es tal; primero por la importante tasa de alcohol que reflejó el imputado, que cuadruplicó la tolerada y duplicó la que genera estar incurso en el tipo penal; además porque la existencia de otros procedimientos por el mismo tipo penal en los que está o estuvo incurso el imputado denotan una persistencia y una renuencia que han de dar lugar a que la pena sea impuesta en su concreción de mayor importancia para ver si de ahí además de la prevención general que ha de llevar consigo también da lugar a la prevención especial en la persona del imputado. En consecuencia la Sala entiende que la concreción de la pena se compadece con la proporcionalidad que se exige en supuestos como el presente.
Desde luego no existe justificación alguna para entender que la pena procedente al presente supuesto habría de ser la de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la de multa pues, según lo dicho, el imputado merece una sanción como la señalada para que la misma pueda surtir los efectos pretendidos.
El importe de cada cuota diaria de multa, que se fija en seis euros, se compadece con lo que es habitual en esta audiencia en los supuestos en los que no hay constatación objetiva de las situación económica del imputado cual ocurre en el presente supuesto
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que confirmamos la sentencia dictada, en fecha 8/4/11, por el Juzgado de lo Penal nº U no de Lugo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

