Sentencia Penal Nº 108/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 4/2011 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 108/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100126


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00108/2011

Rollo número 4/2011

Juicio oral número 368/2010

Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don Luis Carlos Pelluz Robles

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN

NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 108/2011

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil once

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20 de Octubre de 2010 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- Los acusados, Saturnino y Jose María , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, sobre las 0455 horas de la mañana del día 16 de abril de 2010, en la intersección de la calle Huesca con Travesía de Huesca de la localidad de Alcobendas, con el propósito de apoderarse de cuantos efectos de valor pudiera llevar, abordaron a Juan María , e intimidándole con un cuchillo de mango blanco cuya hoja le apoyaron en la espalda, a la altura del costado, comenzaron a registrarlo por todos los bolsillos, al tiempo que la víctima les decía que estuvieran tranquilos, que podían llevarse todo. De esta forma se apoderaron de un teléfono móvil Samsung, de una cartera y de una chaqueta de color gris, marchándose del lugar.

El teléfono fue hallado esa misma noche en poder de Saturnino por funcionarios de la Policía Local, cuando fue cacheado en su condición de sospechoso de la autoría de estos hechos. Después fue entregado al perjudicado en calidad de depósito, quien ha renunciado a cualquier otro tipo de reparación o indemnización que pudiera corresponderle.

FALLO.- Que debo condenar y condeno a Saturnino y a Jose María como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242 1º y 2º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1º) A la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que se impone a cada uno de ellos.

2º) A que paguen por mitad las costas de este juicio.

- Se acuerda que el teléfono móvil intervenido, y entregado ya al perjudicado en calidad de depósito, quede a la libre disposición del mismo.

- Se confirma la situación de prisión provisional, comunica y sin fianza en que actualmente se encuentran los ya condenados.

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Saturnino y de Jose María , condenados en la sentencia, han interpuesto sendos recursos de apelación de los que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe fechado el día 22-11-2010 ha interesado su desestimación.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso el día 4-01-20101, se ha señalado el día 17-02-2011 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala. Comprobándose la no remisión del soporte digital de la grabación del juicio, por providencia de la misma fecha se dejó sin efecto el acto de la deliberación, requiriendo al Juzgado la remisión de una copia de la grabación y se señaló para deliberación el día 10 de Marzo de 2011.

Hechos

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO .- Los dos recursos interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia tienen idéntico contenido por lo que la contestación va a ser única para ambos.

Se ha condenado a los hoy recurrentes como autores responsables de un delito de robo con violencia y, frente a tal pronunciamiento, se han formulado distintos motivos de queja a los que se va a dar contestación por el orden en que han sido expuestos.

En primer lugar se insta la nulidad del reconocimiento fotográfico realizado policialmente con anterioridad a las ruedas de reconocimiento llevadas a cabo en el Juzgado de Instrucción. Como bien se señala en la sentencia apelada, con cita de la STS 814/2000, de 16 de Mayo , el reconocimiento fotográfico es una diligencia de investigación policial perfectamente regular y lícita en la medida en que en muchas ocasiones sólo este tipo de diligencia permite a la policía avanzar en las investigaciones identificando a los sospechosos. Únicamente puede cuestionarse su realización cuando se lleva a cabo en condiciones que pueden condicionar o mediatizar el posterior reconocimiento en rueda. Así, la citada sentencia afirma que "la exhibición de fotografías ha de realizarse de forma espontánea y aséptica, sin inducir o sugestionar a la víctima o testigo para que realice una determinada investigación".

En el presente caso consta que la policía local poco después de ocurrir los hechos identificó a unos posibles sospechosos, a uno de los cuales encontró el móvil perteneciente a la víctima y consta que días después la policía nacional, al asumir la investigación, citó a la víctima y realizó un reconocimiento fotográfico de cada uno de los sospechosos, enseñándole distintas fotografías (al menos nueve en cada caso- folios 12 y 14), circunstancia expresamente reconocida en juicio por el sujeto activo del reconocimiento. Ciertamente en una de las composiciones fotográficas realizadas por la policía (folio 12) el individuo reconocido tenía un peinado especial (trenzas cortas) pero ello no es óbice para invalidar la compasión y considerar que el posterior reconocimiento en rueda estuviera viciado.

Por un lado, existe un segundo reconocimiento fotográfico del otro sospechoso que fue positivo y del que no cabe resaltar ninguna característica físicas especial en las personas que se seleccionó para el foto montaje. Por otro lado, aun cuando uno de los integrantes de la compasión tenga un peinado especial, los integrantes del montaje son parecidos y no puede afirmarse que el sospechoso esté singularmente fotografiado hasta el punto de que existió un intento de inducción en el reconocimiento. Por último, con posterioridad existió c una rueda en la que el denunciante reconoció a esta persona a pesar de que se había quitado las "rastas", reconocimiento ratificado en juicio con toda contundencia.

Por lo tanto, la forma de actuación de los agentes policiales fue correcta y nada cabe objetar a los reconocimientos fotográficos realizados.

SEGUNDO.- Se impugna también la sentencia por un supuesto error en la valoración de la prueba que se justifica de la siguiente forma: a) El reconocimiento en rueda estuvo inducido por un reconocimiento fotográfico previo que fue irregular; b) En la rueda de reconocimiento se reconoció a uno de los supuestos autores con dudas; c) Uno de los policías que ha depuesto como testigo manifestó que la víctima no había visto a los autores; d) El denunciante se personó en el local donde estaban detenidos los sospechosos y no reconoció a los autores in situ; e) La víctima no denunció los hechos, ni prestó declaración ante la policía, ni consta descripción previa de los autores del hecho. De todo ello y de las circunstancias del robo los recurrentes estiman que la víctima no pudo ver a los autores y que los reconocimientos realizados son nulos y no constituyen prueba de cargo suficiente para atribuir a los acusados el delito de robo con intimidación por el que han sido condenados.

Frente a tales alegaciones deben hacerse las siguientes consideraciones:

a) Ya se ha dicho que los reconocimientos fotográficos fueron realizados en legal forma y no consta que en modo alguno se indujera a la víctima a identificar a alguien en concreto, circunstancia que expresamente ha sido reconocida por la víctima del hecho.

b) Los acusados estaban en las inmediaciones del lugar en que se produjo el robo e infundieron sospechas a unos policías. Poco después éstos tuvieron conocimiento del robo ocurrido en las inmediaciones y les indicaron por la emisora que uno de los autores llevaba "rastas", por lo que de inmediato localizaron a los dos jóvenes que habían visto antes, porque uno de ellos llevaba "rastas". En el registro les encontraron un móvil que fue reconocido como propio por la víctima y cuyas características coincidían con el móvil descrito a los policías. Según uno de los agentes, la descripción física de los sospechosos la dio un amigo de la víctima que se cruzó con los autores después del hecho, pero ningún agente ha manifestado en juicio que la víctima no viera a los autores.

c) Es cierto que el acusado manifestó en su declaración sumarial que vio a alguien detenido cuando fue al lugar en que le devolvieron el móvil y que no lo reconoció como autor. Sin embargo en juicio ha explicado lo sucedido afirmando que vio al detenido dentro del vehículo policial y que no le vio la cara. No existió un verdadero y propio acto de identificación y las manifestaciones del imputado sobre este particular no vician el posterior reconocimiento en rueda.

d) Además de las circunstancias de la detención a que se ha hecho mención, la víctima reconoció en rueda sin dudas a los dos sospechosos y hoy condenados. Ha sido preguntado sobre las circunstancias de la rueda sin que se haya podido acreditar por las defensas que las ruedas de identificación hubiesen sido formadas indebidamente. El testigo ha ratificado su reconocimiento con toda seguridad e incluso ha afirmado que los reconoció a pesar de que habían cambiado de aspecto (uno se había quitado las trenzas y el otro llevaba el pelo teñido en parte). Se quiere poner en cuestión la validez de tal reconocimiento porque respecto de uno de los acusados el testigo tuvo primero dudas y luego reconoció al sospechoso. Puede que las dudas se debieran al cambio de aspecto pero en todo caso finalmente los reconoció sin dudas.

e) Por último, se cuestionan los reconocimientos porque la víctima no pudo ver a los autores al ser abordado por la espalda. El agente policial 63.014 ha precisado que quien dio la descripción de los sospechosos fue un amigo, que les dijo también que los autores habían abordado a su amigo por la espalda, pero en ningún momento dijo que la víctima no hubiera visto a los autores. Además, en el acto del juicio la víctima ha explicado que pudo ver a los autores a pesar de ser abordado por la espalda a través de unos cristales, que eran auténticos espejos y que le permitió ver lo que sucedía a su espalda.

f) Por último, el hecho de que el denunciante no prestara declaración en comisaría o que tardara días en formular denuncia no es dato significativo alguno para desvirtuar la solidez de las pruebas de cargo, máxime cuando la víctima ha explicado que fue a Comisaría pero que no quiso esperar a formular denuncia porque había mucha gente y tenía miedo.

En definitiva, se ha practicada prueba de cargo suficiente y rectamente valorada para llegar a la condena de los hoy recurrentes. No apreciamos que las pruebas se hayan producido de forma irregular o con vulneración de derechos y tampoco que su valoración haya sido absurda o irrazonable. Por el contrario, existen pruebas de cargo de distinto signo y que han sido valoradas de forma adecuada razón por la el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Saturnino y Jose María contra la sentencia dictada el 20 de Octubre de 2010 en el juicio oral número 368/2010 del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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