Sentencia Penal Nº 108/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 232/2010 de 09 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 108/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100046


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RP 232-10

Juzgado Penal nº 16 de Madrid.

Juicio Oral 114-09

SENTENCIA Nº 108/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE).

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

Dña. ROSA REBOLLO HIDALGO.

En Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 114-09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por delitos contra la seguridad del tráfico siendo partes en esta alzada como apelante Esteban y como apelado MMA, Landelino y el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 26 de Enero de 2010 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Se declara expresamente probado que:

ÚNICO.- El acusado Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, alrededor de las dieciséis horas del día 14 de enero de 2008, conducía por la Avda. de los Poblados de esta localidad de Madrid el vehículo de su propiedad marca Volkswagen, modelo Golf y con matrícula K-....-KW , con póliza de seguro vigente con la compañía Mapfre, poniendo en peligro la seguridad de la vía y de los usuarios de la calzada y de los viandantes al hacerlo a gran velocidad, sin respetar los límites de velocidad y hacerlo por el carril derecho de la vía destinado al estacionamiento de vehículos. Así, tuvo un incidente con el vehículo marca Ford, modelo Focus y matrícula ....-QXY , conducido por Pedro Miguel , a quien adelantó por el carril derecho y, con una brusca maniobra, ocupó su carril, que obligó a Pedro Miguel a realizar un brusco frenazo a fin de evitar la colisión y deteniéndose ambos vehículos en un semáforo en rojo. Una vez que el semáforo se puso en verde, arrancó el acusado a gran velocidad, haciendo derrapar el vehículo y adelantando a varios coches por el carril derecho, destinado a aparcar vehículos y, al llegar a una glorieta donde circulaba el vehículo Smart, matrícula ....-.... conducido por Evaristo , el cual trataba de incorporarse al citado carril derecho para dejar a Virginia en la parada del autobús cercana, el acusado colisionó con la parte delantera derecha del Smart, el cual salió despedido hacia el carril izquierdo de la vía en el sentido de la marcha y girándolo completamente; el acusado, por su parte, perdió el control del vehículo, subiéndose a la acera, impactó contra una señal indicadora y se empotró contra la marquesina de una parada de autobuses en donde ocasionó el fallecimiento de Elvira .

Como consecuencia de la colisión contra el vehículo Smart, Virginia resultó con lesiones consistentes en contractura muscular cervical, que precisaron, además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en collarín cervical, sintomático y rehabilitador, cuando a los noventa y dos días, todos los cuales fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas cervicalgia leve sin irradiación branquial. La lesionada renunció con carácter previo al juicio a toda indemnización que pudiera corresponderle, como también renunciaron los herederos de Elvira con carácter previo al juicio a toda cantidad que les pudiera corresponder por haber sido ya indemnizados.

El vehículo Smart, propiedad de la sociedad Ge Capital Largo Plazo, sufrió desperfectos tasados pericialmente en 3.877,06 €. La señal de tráfico y la marquesina de la parada del autobús, ambos propiedad del Ayuntamiento de Madrid, sufrieron daños tasados pericialmente en 3.164,34 € y 11.184,80 €, respectivamente."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo absolver y absuelvo a Evaristo de los hechos de los que era objeto de acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la acusación particular causadas en esta instancia.

Que debo condenar y condeno a Esteban como autor de un delito de conducción temeraria y de un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con otro delito de lesiones imprudentes, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, dieciocho meses de multa con una cuantía diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de ocho años (pena que conlleva la pérdida del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores), y al pago de las costas que este procedimiento, incluidas la mitad de las causadas por la acusación particular

Igualmente, y por la vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar al representante legal de la sociedad A Ge Capital Largo Plazo en el 90% de los daños causados en el vehículo Smart tasados en 3.877,06 € y al representante legal del Ayuntamiento de Madrid en el mismo porcentaje de los daños causados tanto en el panel señalizador como en la marquesina del autobús, tasados pericialmente en un total de 14.759,14 €, con reserva en este último caso de las acciones civiles para reclamar la cantidad restante a Evaristo , con responsabilidad directa de la Mutua Madrileña Automovilista, entidad aseguradora del vehículo Smart, y subsidiaria de la sociedad A Ge Capital Largo Plazo. En ambos casos con sus intereses legales."

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 1 de Septiembre de 2010 se formó el correspondiente rollo de apelación, dictándose auto por el que se denegaba la celebración de vista. Alcanzada la firmeza dicho auto quedó la causa para deliberación.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un triple motivo:

Quebrantamiento de normas y garantías procesales

Error en la apreciación de la prueba

Infracción de ley por aplicación indebida del tipo penal de los artículos 381.1, 142. 1 y 2 y 152.1 1º y 2º del C. Penal.

En verdad y en relación al primero de los motivos alegados, este Tribunal ante lo confuso de su redacción se inclina a dividir el mismo en tres submotivos que serían deficiente redacción de hechos probados, falta de motivación, infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

En cuanto al primer submotivo esta Sala no aprecia en la redacción de los hechos probados objeción o problema alguno. Estamos ante hechos probados claros, determinantes, en absoluto contradictorios, que responden a la realidad de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que no contienen predeterminación jurídica alguna del fallo posterior. Es más nos hallamos ante una sentencia magníficamente fundamentada en la que se analiza minuciosamente la prueba practicada en el acto del juicio oral y lo que es más importante, se explica de manera nítida el mecanismo de razonamiento lógico en cuya virtud de unas pruebas practicadas en el acto del juicio oral , se infieren determinados hechos probados. A juicio de este Tribunal tal extremo, es decir que el Juez razone amplia y exhaustivamente el mecanismo mental en cuya virtud determinadas pruebas practicadas en el acto del juicio oral conducen a unos hechos probados, es lo más importante de una resolución judicial de este tipo, garantiza la ausencia de indefensión y permite el control de dicha resolución al Tribunal revisor. Tal razonamiento se explica de manera nítida en la sentencia y las conclusiones a las que conduce (hechos probados) no contienen contradicciones, ni predeterminación del fallo, ni lagunas. El submotivo debe ser rechazado.

Como segundo submotivo entiende este Tribunal queja del apelante respecto a una supuesta falta de motivación. El Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 30 de marzo de 1999 , viene a establecer, por lo que se refiere a la denuncia de indefensión que hace el apelante, por falta de motivación, que, para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ). En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia 26/1997, de 1 febrero , previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 , 169/1996 ), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron».

En el presente caso no sólo podemos hablar de motivación "sucinta" pero suficiente a los efectos de evitar indefensión, sino de motivación exhaustiva, amplia, clara y contundente. Indudablemente la extensión de una resolución no es sinónimo de motivación, pues las facilidades informáticas permiten razonamientos genéricos no siempre compatibles con la idea concreta de motivación. Ahora bien, en el presente caso y sin perjuicio de la extensión de la sentencia, ya indicativa de motivación suficiente en la generalidad de los casos, nos hallamos ante una resolución perfectamente individualizada, en la que, como hemos señalado, se analiza de manera concreta la prueba practicada, se explica el mecanismo lógico de porqué dicha prueba conduce a determinados hechos probados y finalmente se explica con detalle la razón por la que dichos hechos probados encajan en el tipo penal. Ni por asomo hallamos atisbos de falta de motivación. El submotivo debe ser rechazado.

Finalmente y dentro de este primer motivo genérico de impugnación la defensa, en el legítimo ejercicio de sus obligaciones eso sí, alude al artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado y apelante, la abundante prueba testifical, la prueba pericial y la prueba documental, estas últimas incorporadas al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos alegados ( error en la apreciación de la prueba ) la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Como ya hemos tenido ocasión de explicar líneas atrás, la sentencia que nos ocupa está perfectamente razonada y lo está tanto del punto de vista estrictamente jurídico (encaje de los hechos en el tipo penal y consecuencias jurídico penales), como desde el punto de vista del análisis de la prueba. Tan exhaustivo razonamiento podría liberar a este Tribunal de mayores explicaciones y dar por buenas, que se dan, las razones expuestas en cuanto al razonamiento de la prueba por parte del Juez a quo. No obstante saldremos al paso de determinadas cuestiones que la parte apelante vierte en su escrito de apelación.

No cabe duda que ante un siniestro de circulación, como ante casi todos los hechos criminales, la prueba testifical constituye un eficaz elemento de prueba, que se combina con la prueba pericial y documental. En el presente caso los testigos no pudieron ser más claros y contundentes. En primer término el conductor del vehículo Smart , Evaristo , contra el que colisionó el vehículo del acusado y apelante, fue sincero y claro al señalar que cambió de carril, haciendo hincapié en que señalizó dicho cambio de carril con intermitente, si bien no lo puede asegurar dada la rapidez del suceso, y recibió el impacto por su derecha del vehículo del acusado, a quien no vio previamente pese a haber mirado por el espejo. La testigo Virginia , que viajaba como acompañante en dicho vehículo Smart fue también contundente, incidiendo en un dato que es absolutamente fundamental y determinante en la producción del siniestro y en el que coinciden todos los testigos y la objetividad de la prueba documental y pericial y es que el acusado circulaba por el carril derecho de los dos destinados al sentido de circulación en una vía limitada a 40 km./h. y que lo hacía a muchísima velocidad. Los testigos Pedro Miguel , conductor del Ford Focus y Artemio , conductor de la grúa , coincidieron en un dato fundamental, que la parte apelante considera intranscendente y demostrativo de una actitud incorrecta del Juez a quo, como es la forma de conducir del acusado antes del siniestro. Sobre ello hablaremos más adelante a la hora de justificar lo acertado de la calificación jurídica del hecho, pero no debemos olvidarnos que se ha condenado al acusado por un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave y en la conducción temeraria es indispensable conocer como eran los momentos previos al siniestro.

El testigo Fructuoso - Linares, que conducía su vehículo instantes antes del siniestro en la misma dirección y sentido que el del acusado, certificó como éste conducía a gran velocidad y le adelantaba por la derecha y finalmente el testigo Rubén , que fue quien mejor vió el siniestro, mejor que el propio acusado y que el conductor del Smart , Evaristo , confirmó que el acusado circulaba a gran velocidad , por el carril derecho, que rozaba o colisionaba con el Smart, que había señalizado su maniobra con el intermitente, insistiendo en que estaba seguro de ello y como luego el vehículo del acusado perdía el control , salía despedido varios metros y colisionaba con una marquesina, arrancándola, arrancado elementos viarios durante varios metros y alcanzando a una peatón que estaba en la marquesina a quien ocasionaba la muerte. Igualmente comparecieron al acto del juicio oral los agentes de Policía Nacional que primeramente habían acudido al lugar del suceso que básicamente se limitaron a reflejar lo que los testigos en ese momento fresco del siniestro señalaron, siendo así que sus testimonios sobre lo que los testigos dijeron en el lugar del hecho, concuerdan con lo que los mismos testigos señalaron en el acto del juicio oral y finalmente comparecieron los agentes de Policía Municipal que elaboraron el croquis y el atestado, confirmando un dato fundamental que a cualquier persona no puede pasar desapercibido y son las distancias desde el lugar de la inicial colisión a la acera, la distancia que el vehículo del acusado recorrió por encima de la acera, los elementos viarios que fue arrastrando a su paso (señales, postes,...) , la distancia a que estaba la marquesina, como quedó dicha marquesina ( destrozada), la distancia a que lanzó el cuerpo de la tristemente fallecida Elvira , la distancia a que lanzó elementos de la marquesina y el estado del coche tras el impacto contra la marquesina. Si una imagen vale más que mil palabras, las imágenes de cómo quedó el lugar del hecho tras el siniestro no merecen mayor explicación, la velocidad era altísima, ningún experto puede determinar exactamente la misma, pero la experiencia de tantos años de profesión y de tantos siniestros de circulación instruidos o juzgados apunta a una velocidad probablemente superior al triple de la permitida en la vía.

La claridad de los testimonios y de la prueba documental no puede quedar desvirtuada por el hecho de que existiera un incidente previo entre el testigo Pedro Miguel y el ahora acusado y apelante. Es más dicho testigo no vio el siniestro en sí, pero sí tuvo constancia de cómo conducía el acusado antes de los hechos, hasta el punto de recriminarle gravemente su actitud, con buen criterio por cierto, como se demostró desgraciadamente en momento posterior. No sólo dicho testimonio no invalida los otros, sino que los refuerza y arroja luz sobre un dato fundamental y es el de la conducción temeraria del acusado, es decir, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado, poniendo en claro, directo y concreto peligro la vida e integridad de las personas, con resultado letal. No es dicho testigo el único que certifica lo que venía haciendo el acusado kilómetros atrás y por tanto estamos ante un hecho claramente demostrado, acreditado por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, pruebas bien explicadas en sentencia, por lo que el segundo motivo de impugnación ha de ser desestimado.

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TERCERO.- En tercer y último lugar alega el apelante infracción de ley por aplicación indebida del artículo 381.1 del C. Penal , conducción temeraria, por aplicación indebida del artículo 142 del C. Penal y del artículo 152 del mismo texto legal, homicidio y lesiones por imprudencia grave.

Dentro de este tercer motivo de impugnación podemos, para mayor claridad, establecer tres subapartados que serían la supuesta no concurrencia de los requisitos para la tipificación de los hechos como de conducción temeraria, la no existencia de nexo causal entre la forma de conducir del acusado y la muerte de Elvira o las lesiones de Virginia (respecto a los delitos de homicidio o lesiones por imprudencia grave) y, subsidiariamente, la existencia de una imprudencia leve.

En cuanto a la primera cuestión hemos de ser claros. Se ha acreditado que el acusado venía efectuando, bastantes minutos antes de los hechos, una conducción "zigzagueante", a gran velocidad, adelantando no sólo por la derecha, sino por el carril reservado al aparcamiento ( los que conocemos dicha vía sabemos que en algunos tramos no se aparcan vehículos y queda libre ese carril destinado a aparcar que lógicamente nadie utiliza normalmente para tránsito), obligando a los demás usuarios de la vía a apartarse, a frenar, hasta el punto de haber sido dura y justamente recriminado por ello. Consta acreditado que en el momento del siniestro su velocidad era aún mayor ( véanse los daños, las distancias recorridas, hasta donde se arrojaron elementos del mobiliario público,...) y que una colisión no excesivamente intensa contra otro vehículo de mucho menor peso y tamaño, le produjo una pérdida de control que acabó con el vehículo muchos metros más adelante, sobre la acera , habiéndose llevado varios elementos del mobiliario urbano, una marquesina y por desgracia la vida de una persona que se hallaba en la marquesina del autobús.

De las distancias recorridas por el vehículo tras la leve colisión (véanse los no muy cuantiosos daños del vehículo Smart y la ausencia de lesiones en el conductor del mismo), de las manifestaciones de los testigos, de los daños en el mobiliario urbano, del impacto del propio vehículo y de las lesiones incompatibles con la vida que sufrió Elvira , se desprende, como hemos señalado que la velocidad del acusado podría ser tres veces la permitida en la vía en cuestión.

El dato fundamental, además, es que dicha conducción no obedeció a un impulso momentáneo, concreto, puntual, es decir no fue un acto concreto derivado de una falta de atención o de una distracción, sino que fue fruto de una actitud deliberada, próxima al dolo eventual, en la que el conductor acusado decide llevar a cabo una conducción radicalmente alteradora de las normas de la conducción ( circular a velocidad desmedida en vía urbana , con tráfico y peatones, adelantar por la derecha, adelantar por espacios reservados al aparcamiento, cambiar de carril bruscamente, acelerones bruscos, frenazos bruscos,...) y lo hace de forma consciente y directa. Hasta tal punto es consciente su acción, que recriminado por otro conductor en un semáforo y por tanto con pleno conocimiento de que está siendo recriminado por su actitud antisocial, lejos de desistir en su acción criminal, continúa con el mismo tipo de conducción radicalmente antirreglamentaria, durante más tiempo, teniendo incidentes con otros conductores que aprecian igualmente la gravedad de su conducta, aún cuando no les dé tiempo a recriminárselo.

Quien lleva a cabo tal acción es plenamente consciente del riesgo que hace correr a los demás ( como va en un turismo potente y relativamente seguro a quien más pone en riesgo es a otros conductores de vehículos más pequeños, a motoristas, ciclistas o peatones), persiste en su conducta, asume la realidad del riesgo, se lo hacen ver otros conductores y su reacción, además de chulesca y agresiva, es la de persistir e incrementarla, hasta que su loca carrera termina con la evitable muerte de otra persona. No es una imprudencia, no es una acción puntual de negligencia, distracción o falta de pericia. Al contrario se trata de una acción deliberada en la que se hace correr un riesgo concreto a los demás, lo que implica y con ello se cumple el tipo penal, un manifiesto desprecio por la vida de los demás. Riesgo concreto y manifiesto desprecio por la vida de los demás que llega a materializarse en la triste muerte de otra persona. Se cumplen pues los requisitos del tipo penal del artículo 381.1 del Código Penal por el que finalmente se castiga al acusado (conducción contraria a las más elementales normas del tráfico rodado, riesgo concreto para la vida de los demás, manifiesto desprecio por la vida de otros). El primer submotivo debe ser rechazado.

En segundo término argumenta el apelante que no existe nexo causal entre la acción del acusado y el desenlace fatal de Elvira . En este punto la sentencia impugnada lleva a cabo un impecable razonamiento fáctico basado en la práctica de las pruebas en el juicio oral, pruebas que arrojaron luz sobre la dinámica del accidente.

Sin perjuicio de los eficaces argumentos vertidos en la sentencia y que compartimos, la realidad de la dinámica del accidente no deja lugar a dudas. En la producción de cualquier siniestro circulatorio influyen normalmente diversos factores. Ahora bien a lo que ha de atenderse por imperio de la lógica es a la causa eficiente del mismo. Caso contrario llegaríamos al absurdo de considerar, en el caso que nos ocupa, responsable del siniestro al Ayuntamiento de Madrid por haber colocado la marquesina en dicho lugar y no 10 metros más adelante o a la propia víctima que si hubiera llegado 10 segundos más tarde a la parada no habría resultado atropellada. Por la misma razón pretender que el responsable del desenlace fatal es el conductor del Smart resulta contrario a la lógica. El responsable eficaz del siniestro, el responsable por su conducción temeraria, su exceso de velocidad, su conducción irregular y contraria a elementales normas circulatorias, es el acusado y de ahí el reproche penal. Veamos.

En primer lugar el vehículo Smart no llevó a cabo ningún tipo de maniobra contraria a las normas de la circulación. Circulaba por el carril izquierdo de los dos existentes, pretendía algunos metros más adelante detenerse a la derecha y para ello inició la maniobra de cambio de carril (algo normal y necesario en el tráfico rodado) señalizando su maniobra con el intermitente, como claramente dijo en juicio el único testigo que de forma directa e inmediata vio la colisión, Rubén (ver grabación del juicio). Insistió dicho testigo en que vio el intermitente conectado porque iba justamente detrás y fijándose en el coche Smart porque le gusta dicho modelo de vehículo.

En segundo lugar el conductor del vehículo Smart , además de advertir su maniobra, miró por si venía alguien por el espejo retrovisor y no vio el vehículo del acusado. Es lógico que no viera el vehículo del acusado porque el mismo venía a grandísima velocidad, con toda seguridad más de 100 km./h., cambiándose de carril continua y repentinamente, adelantando por la derecha, adelantando por el carril reservado al aparcamiento y lógicamente con tal forma de conducir no es fácil advertir por el espejo la presencia del vehículo, pues los espejos se colocan para advertir la presencia de un vehículo que circulara normal y correctamente, es decir a velocidad no muy superior a 50 km/h. , que es la máxima permitida en vía urbana, y que circula por el mismo carril o por el inmediato. Si el vehículo que va detrás iba haciendo zig-zag es fácil no advertir su presencia al mirar por el espejo y si la velocidad es desmedida, como era el caso, en el tiempo que transcurre entre mirar y cambiar de carril, dicho vehículo ya está encima. Lo que no puede esperarse un conductor normal es que pretendan adelantarle por la derecha a más de 100 km./h. en ciudad. Es el llamado principio de la confianza en el tráfico rodado, que implica la convicción del buen conductor de que el resto de los usuarios de la vía llevará a cabo una conducción lógica y por tanto previsible, no una conducción alocada, temeraria, sin sentido y por tanto imprevisible.

En tercer lugar la colisión entre el Smart y el Golf del acusado no fue de gran intensidad y prueba de ello son los daños en el Smart , las lesiones de la ocupante del Smart y la ausencia de lesiones en el conductor del Smart. Es una evidencia incontestable y gráficamente definida por la ocupante del Smart señalando que fue una especie de rozón, pues si les hubiera dado de lleno las consecuencias para dicha ocupante habrían sido sin duda letales. Sin embargo el Golf sale despedido sin control, circula más de treinta metros, se sube a la acera, circula casi otros treinta metros sobre la acera, se lleva por delante todo tipo de mobiliario urbano, arrasa la marquesina, mata a una persona y lanza infraestructua de la marquesina a otros casi treinta metros, dejando destrozado el vehiculo, la marquesina y la vida de Elvira . No hace falta ser licenciado en Fisicas, ni perito en accidentes de tráfico para llegar a una conclusión evidente y es que la velocidad desmesurada del vehículo Golf fue la causa eficiente del siniestro. En cualquier otro caso con una velocidad menor del citado vehículo la colisión no hubiera hecho perder el control del mismo o el resultado no habría sido tal. Esa es la causa eficiente y de ahí el nexo causal, sobre el que francamente no cabe ninguna duda. El submotivo debe ser desestimado.

Finalmente la defensa en el legítimo ejercicio de sus funciones, subsidiariamente pretende que se considere que el concurso ideal lo es entre un delito de conducción temeraria y una falta de imprudencia leve con resultado de muerte y no entre un delito de conducción temeraria y un delito de homicidio o lesiones por imprudencia grave.

La diferencia entre imprudencia grave o leve es siempre circunstancial. Ahora bien precisamente por lo expuesto ampliamente líneas atrás ( es decir que el acusado circulaba llevando a cabo una conducción salvaje y a velocidad desmedida atendidas las circunstancias de la vía) hablar de imprudencia leve sería sencillamente un sarcasmo insostenible. La imprudencia grave ha sido definida como la más absoluta falta de cuidado en la conducción. En el presente caso y como hemos señalado estamos un punto más arriba de la mera imprudencia grave, estamos ante una actitud deliberada, consciente y directa de poner en peligro la vida de los demás, con manifiesto desprecio por dichas vidas ajenas, que se materializa en una conducción irregular, a velocidad desmedida y con un resultado antijurídico que era previsible y evitable. No es necesario efectuar mayores esfuerzos argumentales para desestimar este tercer submotivo de impugnación, debiendo confirmarse la sentencia impugnada en todos sus extremos.

CUARTO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Esteban , contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 2010 , dictada por el Juzgado Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral nº: 114-09 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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