Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 21/2009 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES
Nº de sentencia: 108/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00108/2011
SENTENCIA
NÚM. 108/11
ILMOS. SRS.
D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a nueve de marzo de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 21/09, dimanantes del Procedimiento Abreviado tramitado en virtud de atestado de la Comisaría de Policía de Lorca en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Lorca, bajo el núm. 44/08 , por delito de Contra la salud pública y Desobediencia grave a los agentes de la autoridad, contra Clemente , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 20 de diciembre de 1960, hijo de Jesús y María, natural de Lorca y vecino de la misma localidad, con domicilio en Diputación Tercia, Calle DIRECCION000 NUM001 , con instrucción, con antecedentes policiales, privado de libertad por esta causa del 12 de febrero de 2008 al 22 de febrero de 2008 y desde entonces en situación de libertad provisional por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador don José Antonio Luna Moreno y defendido por el Letrado don Pablo Martínez Pérez, ambos designados a su instancia; y contra Daniela , con N.I.E. NUM002 , nacida el 21 de enero de 1971, hija de Juan Carlos y Marta, natural de Córdoba (Argentina) y vecina de Lorca, con domicilio en Diputación Tercia, Calle DIRECCION001 NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa del 12 de febrero de 2008 al 13 de febrero de 2008 y desde entonces en situación de libertad provisional de esta causa, de solvencia no acreditada, representada por el Procurador don José Antonio Luna Moreno y defendida por el Letrado don Mariano Bó Sánchez, ambos designados a su instancia.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. don Antonio Maestre Vicente. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Lorca, por resolución de fecha 13 de febrero de 2008, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 138/08 en virtud de atestado de la Comisaría de Policía de Lorca por los delitos de contra la salud pública y desobediencia grave a los agentes de la autoridad, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 27 de enero de 2009, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, después que el Ministerio Fiscal calificara los hechos como constitutivos de: a) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal del que eran posibles autores los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y solicitando que se les impusiera la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 300 euros y costas; y b) Un delito de desobediencia grave a la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal del que era posible autor el acusado Clemente , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le impusiera la pena de prisión de ocho meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
Por la defensa del acusado se articuló su escrito de conclusiones provisionales interesando su libre absolución, por lo que se acordó señalar para el día de 17 de enero el inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo en el plazo para dictar Sentencia al haber estado desempeñando la Magistrada ponente suplencias en tres secciones de la Audiencia Provincial simultáneamente en dichas fechas.
SEGUNDO.- Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación por aplicación más favorable de la LO 5/10, en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad atenuada previsto y penado en el párrafo 2º del artículo 368 del Código penal y una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad del artículo 634 del Código penal , del que sería culpable el acusado Clemente , retirando la acusación respecto a Daniela , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera al acusado por el delito un año y seis meses de prisión y multa del tanto del valor de la droga y por la falta la pena de multa de veinte días con cuota diaria de seis euros, comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y costas.
El acusado, en dicho momento inicial, reconoció su participación en los hechos imputados y se conformó con las penas solicitadas, conformidad que fue reiterada por su Letrado, que no consideró necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró visto para sentencia por estricta conformidad de las partes, siendo adelantado en ese momento el fallo por la Sala en el sentido que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución, prestando su conformidad todas las partes, por lo que fue declarada en el acto firme la sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Clemente , de 47 años (nacido el 20-12-1960), D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes policiales por tráfico de drogas, hurto y sin antecedentes penales, sin que trabaje ni consuma droga, con domicilio en la Diputación de Tercia en Lorca, sobre las 15,30 horas del día 12 de febrero de 2008, viajaba en un turismo Peugeot matrícula W-....-WL de su propiedad, procedente de su domicilio se incorporó a la carretera de Murcia, siendo seguido por un vehículo camuflado de la Policía Nacional ocupado por los Agentes con carnet NUM003 y NUM004 , que aunque vistiendo de paisanos se encontraban de servicio pues investigaban posible tráfico de drogas y siguiendo al turismo Peugeot, el cual se detuvo a unos 50 mts. y hablando por teléfono Clemente , el cual reconoció a los Policías Nacionales que le seguían, tratando de darse a la fuga, y por lo que el Policía Nacional carnet NUM004 exhibiendo su carnet y placa oficial le requirió para que bajase del vehículo, emprendiendo la huida Clemente siendo perseguido por los Agentes que conectaron las señales acústicas y luminosas del vehículo camuflado, y pese a saber que era perseguido por los Agentes de la Autoridad, el acusado prosiguió su marcha hasta que fue alcanzado a los 3 kms. de distancia, negándose a bajar del turismo por lo que los policías actuantes se vieron obligados a apearlo golpeándose el acusado al hacerlo contra la puerta del vehículo, sufriendo lesiones leves en la cara.
En el registro efectuado en el lugar de la detención, se le intervino al acusado dos teléfonos móviles y 230 euros, y al trasladar el turismo Peugeot en el que viajaban a Comisaría de Policía, en un registro más minucioso, debajo de un cojín en el asiento del conductor, se intervino un envoltorio de 0,62 gramos de cocaína con una pureza del 33,80 %, y dos envoltorios conteniendo 6,11 gramos de heroína con una pureza del 18,6 % y de cocaína con una pureza del 8,21 %, valorándose el gramo de heroína a 10,63 euros y el de cocaína a 61,69 euros, droga que el acusado destinaba a su venta, pues solo de la heroína intervenida se hubieran podido obtener unas 62 dosis a un promedio de 108 mgrs (total 102 euros), e interviniéndose igualmente en el maletero del turismo Peugeot dos banderillas de las que se usan en las corridas de toros consideradas como objetos peligrosos.
SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hace el acusado de los que se le imputan por la Acusación Pública, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad atenuada, previsto y penado en el párrafo 2º del artículo 368 del Código penal y de una falta de desobediencia a los agentes prevista y penada en el artículo 634 del Código penal , al concurrir en el presente caso todos los requisitos de los mismos, conforme al texto legal de los preceptos citados.
SEGUNDO.- Del referido delito es autor el acusado, como autor material y directo de las conductas sancionadas (artículo 28.1 del Código penal ) tal y como expresamente reconoció en el acto de la vista.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito (artículo 123 del Código penal ), respondiendo también civilmente de los daños y perjuicios ocasionados (artículos 109 y siguientes), sin embargo en el presente caso no procede fijar indemnización alguna al no derivarse del delito responsabilidad civil a favor de persona determinada.
QUINTO.- Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por el acusado y su Defensa están dentro de los límites legales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponerlas, posponiendo para la ejecución de la sentencia la petición de la defensa sobre la suspensión de la pena privativa de libertad.
También procede decretar el comiso y destrucción de la sustancia aprehendida, dándole a los efectos e instrumentos intervenidos el destino legal.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Daniela del delito por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado.
Que, de estricta conformidad del acusado y su defensa con la acusación fiscal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Clemente como autor de un delito CONTRA LA SALULD PÚBLICA y como autor de una FALTA DE DESOBEDIENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por los que venía acusado, imponiéndole las siguientes penas: por el delito contra la salud pública la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa del tanto del valor de la droga incautada; Y por la falta de desobediencia la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS con cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago. Igualmente, se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Procédase a la destrucción definitiva de la droga y, a los efectos e instrumentos también intervenidos déseles el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Una vez acreditado el pago de las responsabilidades pecuniarias, pase la causa a informe del Ministerio Fiscal a efectos de determinar si procede la suspensión de la condena.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

