Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 35/2011 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 108/2011
Núm. Cendoj: 38038370062011100048
Encabezamiento
SENTENCIA
No108
En Santa Cruz de Tenerife a 25 de febrero de 2011
Visto en grado de Apelación en nombre de S.M. el Rey por D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife,el juicio de faltas número 158/10 procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de la Laguna , habiendo sido partes de la una y como apelante Alberto y el Ministerio fiscal ejerciendo la acción Pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción número 3 de la Laguna , resolviendo en el juicio de faltas número 158/10 , con fecha 17 de septiembre de 2010 se dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a D. Alberto y D. Eulalio , declarando de oficio las costas causadas."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Queda acreditado que en virtud de las recíprocas denuncias presentadas por D. Alberto y D. Eulalio , que sostienen malas relaciones entre sí, se instruyó el presente juuicio de faltas."
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones fomándose el correspondiente rollo y senalandose la vista de apelación que tuvo lugar el dia 25 de febrero de 2011
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sr. D. Alberto que absolvía al recurrente así como a D. Eulalio de los hechos que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas, solicitando que se dicte otra en que se declare la nulidad de la sentencia al entender que la misma es ininteligible o subsidiariamente sea condenado el Sr. Eulalio por dos faltas de danos del art 625 del Código Penal , a loo que se opuso el Ministerio Fiscal.
La cuestión planteada de modo principal planteada en esta alzada se concreta en el motivo de impugnación invocado, de nulidad de la sentencia por falta total y absoluta de motivación, cuestión esta que, lógicamente, ha de ser resuelta con carácter previo a la de fondo en que se alega el error en la valoración de la prueba. En este punto conviene recordar que una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales:
a) la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E ., que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho a los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entrana la vulneración del articulo 24.1 de la Constitución Espanola;
b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de las justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en las que se fundamenta la decisión judicial; es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción y;
c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior; lo decisivo es que sea suficiente para cubrir la esencial finalidad que persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.
SEGUNDO.- Traída la doctrina contenida al Fundamento Juridico Anterior al caso concreto, podemos ver que cciertamente y pese al amplio contenido del acta, en los hechos declarados probados tan solo se alude a la enemistad entre ambos denúnciate y denunciado, así como la existencia de denuncias reciprocas presentadas por quienes son finalmente absueltos, sin aducir en absoluto cuales son los hechos mínimos que se atribuyen a cada uno de los denunciados por cada uno de los respectivos denunciantes, y que en definitiva no ha sido acreditados. En los Fundamentos Jurídicos se dice únicamente que pese a que los vehículos del Sr. Eulalio y su esposa presentan danos, con desperfectos compatibles con la versión prestada y con cualesquiera otra, no pueden llevar a una condena, dadas las versiones contradictorias y de dudosa credibilidad tanto de las sostenidas entre las partes (que han dado lugar a la sustanciación de otros juicios de naturaleza penal), como las de los testigos alineados con la parte proponente, que forman parte de su familia nuclear al tratarse de su esposa y cunada. sirva para obtener un pronunciamiento condenatorio a la vista de la estrecha relación y el interés directo que tienen en el resultado del juicio, a lo que cabe anadir el claro enfrentamiento con el acusado.
Cuanto antecede obliga a estimar el motivo examinado, -alegado principalmente por el recurrente-, pues el auto recurrido se limita a aducir como único fundamento para desestimar el correspondiente recurso y la confirmación de la resolución recurrida. Se trata, consecuentemente, de una inexistencia total de explicitación sobre extremos planteados, lo que impide a esta segunda instancia suplir tales omisiones, pues ello originaría manifiesta indefensión privando de una instancia a los eventuales recurrentes, en definitiva, determinan la nulidad de la sentencia apelada, lo que aquí exige devolver lo actuado al Juzgado a fin de que retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, dicte una nueva por el mismo juzgador, conforme a las exigencias expresadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el Recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alberto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010 dictada por el juzgado de Instrucción número 3 de la Laguna , declarando la nulidad de dicha sentencia apelada.
Devuelvase lo actuado al Juzgado de instancia a fin de que retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, dicte una nueva por el mismo juzgador, conforme a las exigencias expresadas.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 35/11, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia de publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia publica en el día de su fecha ante mí el Secretario judicial, de lo que doy fe.

