Sentencia Penal Nº 108/20...il de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 153/2012 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 108/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100411

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1564

Núm. Roj: SAP AL 1564/2012


Encabezamiento


SENTENCIA nº 108/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Andrés Vélez Ramal
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a dieciocho de abril de dos mil doce.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 153/2012, el juicio
rápido nº 30/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por delito de robo con violencia.
Es apelante Ceferino , en la anterior instancia representado por la Procuradora Dª Isabel Valverde
Ruiz y dirigido por el Letrado D. Enrique Sánchez Fernández.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Iltma. Sra. Presidente Dª. Lourdes Molina Romero.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Que Ceferino , mayor de edad y con antecedentes penales, en unión de otra persona no juzgada, sobre las 22.20 horas del 2 de diciembre de 2011, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, en la Plaza del Quemadero de la localidad de Almería, propiedad de Fidel , cubriéndose el rostro con una bufanda tipo braga, se introdujo en el bar 'Marineli', esgrimiendo un cuchillo le dijo a la propietaria ' Delia entrégame el dinero que si no te mato', dándole varios golpes hasta que consiguió apoderarse de un bolso que llevaba 4200 euros y diversa documentación.

Como consecuencia de la agresión Delia sufrió lesiones de las que tardó en curar 20 días.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ceferino , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, como autor de un delito ya definido de robo con intimidación, a cuatro años y tres meses de prisión y como autor de una falta de lesiones a cuarenta y cinco días de multa a razón de seis euros por día, con accesorias y al pago de las costas procesales; con indemnización a Delia en 4200 euros por el dinero sustraído y en 600 euros por las lesiones, con prohibición de acercarse a esta a menos de 100 metros y de comunicarse con ella durante cinco años, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.



TERCERO.- La representación procesal de Ceferino interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.

El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 17 de Abril del corriente.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del acusado, Ceferino interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, y la vulneración del principio de presunción de inocencia, para solicitar su libre absolución y alternativamente que no se impusiera la agravación del artº 242.3 del C.P , ni la agravante de disfraz. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.

Ceferino fue condenado como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 3 del C. Penal con la agravante de disfraz a la pena de cuatro años y tres meses de prisión y accesorias, y como autor de una falta de lesiones a la pena de 45 días de multa a razón de seis euros al día, y a indemnizar a Delia en 4.200 # por el dinero sustraído y en 600 # por las lesiones, con prohibición de acercamiento a la víctima.

El primer motivo del recurso se refiere al error en la apreciación de la prueba. Todo su desarrollo no supone otra cosa que un indebido propósito de criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal de instancia con el intento de imponer la efectuada por la parte; con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde, de modo exclusivo y excluyente, al Tribunal sentenciador ( artsº 117.3 de la C.E y 741 de la Lecrim ), sin que la expresión utilizada por el legislador en este último precepto, de que el Tribunal apreciará, 'según su conciencia', las pruebas practicadas, suponga, en modo alguno, que el Tribunal pueda llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuanto la arbitrariedad de los poderes públicos está constitucionalmente proscrita ( artº 9.3 de la C.E ), y a tal fin se impone a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar sus resoluciones ( artº 120. de la C.E ) ( S.T.S 536/2005 de 28 de abril R.J 2005/4704 ).

En el supuesto enjuiciado el Juez de instancia ha tenido ocasión de valorar las pruebas testificales que se practicaron en la vista oral. El acusado la víctima y un testigo declararon a presencia judicial y con la contradicción de las partes. De este modo el Juzgador pudo apreciar la verosimilitud de sus testimonios, la contundencia y fiabilidad de aquellos, para así, y con un criterio que se ajusta a la racionalidad, concluir con un fallo condenatorio.

Compartimos dicha valoración, y desde este momento consideramos correctamente apreciadas las pruebas a pesar de las alegaciones del recurrente, amparadas por el legítimo derecho de defensa.



SEGUNDO.- El acusado negó su participación en los hechos, diciendo que estuvo en Pechina varios días con su amigo Demetrio y con dos amigas más. Aunque admitió que conocía el bar 'Marinelli', pues iba por allí con frecuencia, y también a su dueña que se llama Delia y con la que no tenía ningún trato personal.

Delia , en cambio, hizo en la vista oral un relato minucioso y pormenorizado sobre la forma en que sucedieron los hechos. Describió perfectamente, y de modo coherente lo acaecido, diciendo que ella estaba limpiando y recogiendo el bar donde trabaja, y tenía echada la persiana, cuando tocaron intentando subirla, diciendo que si tenía tabaco. Ella abrió y vió a dos personas, reconoció de inmediato la voz del acusado, aunque venía tapado hasta los ojos con una bufanda o 'braga'. Llevaba esta persona un machete en la mano, y le dijo, ' Delia entrégame el dinero, que si no te mato'. La perjudicada intentó disuadirle diciendo que conocía a su familia, hablándole en términos cariñosos, 'nenico', y que le dejara en paz. No obstante el acusado insistió y la cogió, la echó contra la máquina del tabaco dándole golpes, hasta que le dio en los pies, cayó al suelo y se llevó la bolsa que tenía con más de 4000 #, en décimos de lotería y recaudación del bar. También indicó la testigo que estaba allí su hermano, que tenía problemas de salud y sujetaba a la otra persona que no habló y no lo reconoció, para que no entrara en el local. De igual modo la testigo manifestó que cuando estaba forcejeando, se le bajó al acusado un poco la braga, y no tuvo duda en reconocerlo.

En el atestado consta además el reconocimiento fotográfico, que lo ratificó en el Juzgado de Instrucción.

De ahí que estimemos probada la autoría del acusado y la comisión del delito de robo con intimidación con el uso de armas y disfraz, por el que viene condenado.

Respecto a la declaración de la víctima la doctrina de esta Sala y la del T.C han admitido su virtualidad para enervar la presunción de inocencia, aún cuando se trate de prueba única, lo que suele ocurrir en delitos que se cometen ordinariamente en condiciones de clandestinidad... No se ha ignorado por esta Sala que esta prueba presenta especiales peculiaridades en cuánto es aportada al proceso como proveniente de quien tiene un determinado interés en la causa e incluso puede ser a la vez acusador particular, de manera que entonces no sólo sostiene una determinada versión, sino que mantiene una pretensión de condena apoyada en un relato de los hechos normalmente distinto del aceptado por el acusado... Así, debe comprobarse, en primer lugar, la ausencia de razones que debiliten la credibilidad del testigo, como odio, venganza o sentimientos similares contra el acusado. En segundo lugar, la persistencia de la declaración, verificando la posible existencia de contradicciones significativas que priven de coherencia a la versión que se sostiene. Y en tercer lugar, la existencia de elementos objetivos de corroboración que avalen de alguna forma el relato fáctico del testigo ( S.T.S 481/2004 de 7 de abril R.J 2004/3444 , entre otras muchas).

En este caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos expuestos. La testigo y el acusado se conocían de antes, porque éste último iba con frecuencia por el local de negocio y ella conocía también a su familia. Lo que facilitó el reconocimiento de la voz primero, y después del rostro del acusado, cuando se le bajó un poco la braga que le cubría. No consta que mediara enemistad entre ellos. Al contrario la perjudicada dijo que la familia de Fidel siempre la había tratado con respeto. De otro lado, y aunque no declarase como testigo el hermano de Delia , que también estaba en el bar, la declaración de aquella quedó corroborada con el parte de lesiones, que se emitió en el servicio de urgencias del hospital Torrecárdenas, y con el informe forense. El parte médico se emitió poco después de la agresión, en la madrugada del día tres de diciembre de 2011, y aunque únicamente se hace constar el dolor cervical, en espalda y ambos brazos, ello obedece, como dijo la testigo a que sólo le hicieron una radiografía cervical y no le miraron el cuerpo. De hecho, en el informe forense, emitido dos días después se refieren diversos hematomas: digitados en brazos, en la pierna derecha y tobillo derecho, en la zona lumbar derecha, en la mano izquierda y una contusión en la región cervical. Todas estas lesiones que no precisaron más que medicación, curas locales y reposo, tardaron en curar veinte días, sin incapacidad y secuelas, pero son perfectamente compatibles con la dinámica comisiva de la agresión, y sirven para corroborar la versión de la víctima. Y ello, aún cuando en la vista oral compareció un testigo de la Defensa, Demetrio , quien vino a decir que el acusado estuvo con él y dos amigas en su casa de Pechina, y que no volvió hasta el 4 o 5 de diciembre. Este testigo, que declaró sin convicción alguna, no había comparecido en el atestado ni en el Juzgado de Instrucción. De hecho en el Juzgado el acusado no lo mencionó, sino que se refirió a Amelia , como la persona en cuya compañía estuvo en Pechina.

Por todo lo expuesto consideramos suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia, que a todo inculpado asiste desde el inicio del proceso penal ( artº 24.2 de la C.E ). Se desestima el motivo del recurso.



TERCERO.- Otro tanto ocurre con la petición subsidiaria. En primer lugar ha de indicarse que el hecho de que las lesiones causadas a la víctima sean constitutivas de falta, porque no han precisado más que de una asistencia médica, no implica en este caso que constituyan un delito de robo del artº 240 del C.P .

La violencia que se ejerció sobre la perjudicada, aunque las consecuencias fueran unas lesiones leves, fue brutal, dándole múltiples golpes en todo el cuerpo, como lo indican los diversos hematomas, hasta conseguir el propósito delictivo por la resistencia de aquella. Es evidente que concurre el elemento del tipo que configura la agravación del artº 242.1 del C. Penal .

La violencia física producida o ejercida antes de la consumación delictiva y como medio de conseguir el apoderamiento, integra el delito de robo violento, según el acuerdo mayoritario del Pleno de 21 de enero de 2000 (SS.T.S 1502/2003 de 14 de noviembre R.J 2004/1775 y 1772/2001 de 2 de octubre R.J 2001/8548).

También se aplica el párrafo tercero del precepto, relativo al uso de armas y otros medios peligrosos.

Hace referencia el precepto, como tiene declarado esta Sala en S. de 7 de marzo de 2001 , al peligro de producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.

También es preciso indicar que el uso de armas es apreciable no sólo en el caso de su empleo directo, sino en los supuestos de exhibición intimidatoria, pues medio peligroso es el que potencia o aumenta la capacidad agresiva de su portador, y a su vez crea un mayor riesgo para la víctima (SS.T.S 1336/2000 de 25 de julio R.J 2000/6921 y 1520/2003 de 14 de noviembre R.J 2004/1775).

En este caso resulta evidente que el empleo de un machete consiguió doblegar la voluntad de la víctima, aunque en un principio Delia no se hubiera apercibido que lo portaba, hasta que fue alertada por su hermano, que fue testigo presencial de los hechos.

Por último diremos que el disfraz ha sido entendido, doctrinal y jurisprudencialmente, como el empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona. Su aplicación requiere que sea utilizado al tiempo de la comisión del delito, y con la finalidad de facilitar la realización del mismo dificultando la identificación del autor... Procede la apreciación de la agravante cuando 'en abstracto', el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer al autor del hecho delictivo ( S.T.S 144/2006 de 20 de febrero R.J 2006/2232 , y los que en ella se citan).

El acusado llevaba el rostro cubierto con una 'braga', que le tapaba hasta los ojos, dificultando su identificación. El hecho de que el suceso acaeciera en el mes de diciembre cuando hace frío no significa que se tratara, sin más, de una prenda de abrigo. Sobre todo porque se hubiera desprendido de ella en el interior del local. Si no lo hizo así fue porque el acusado pretendía que la víctima no lo reconociese, dificultando su identificación. Aunque no lo consiguió porque Fidel conocía como clientes del local, a él y a su familia. Por ello lo identificó por la voz, aparte de que en el forcejeo, al quedar al descubierto la cara, porque se le bajó la 'braga', pudo reconocerlo sin duda alguna, y ello aunque no hiciese referencia al ojo 'vago' que tenía el acusado.

A la vista de todo lo expuesto se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.



CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (artºs 239 y ss de la Lecrim).

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las Diligencias Urgentes nº 14/12 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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