Sentencia Penal Nº 108/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 121/2012 de 23 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: AP Ávila

Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD

Nº de sentencia: 108/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100231

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00108/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: 664250

N.I.G.: 05019 37 2 2012 0100958

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000121 /2012

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA 0000121 /2012

Causa num. 200/2011 del Juzgado de lo Penal de Ávila

(P. Abreviado num. 5/2011 del Jdo. Instrucción nº 1 de Avila)

RECURRENTE: Santos

Procurador/a: TERESA JIMENEZ HERRERO

Letrado/a: SONSOLES JIMENEZ HERRERO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 108/2012

Ilmos. Sres:

Presidente en funciones:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

Magistrados:

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

Ávila, a veintitrés de mayo de dos mil doce.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa del Juzgado de lo Penal de Ávila nº 200/2011, en grado de apelación, dimanante del procedimiento abreviado 5/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, Rollo num. 121/2012 , por delito de robo con fuerza en las cosas, siendo parte apelante Santos , representado por la Procuradora Dª Teresa Jiménez Herrero y defendido por la Letrada Doña Sonsoles Jiménez Herrero.

Ha sido designada Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 17 de febrero de 2012 declarando probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara que el acusado, Santos , mayor de edad y condenado por robo con violencia e intimidación por este Juzgado, en sentencia firme de 30-X-2007 (causa 266/2007), sobre las 21,30 horas del pasado 27-9-2010, en la C/ Piscina, frente al nº 10 de La Cañada (Ávila), se acercó con un amigo al vehículo donde se encontraban Anibal y María , y con ánimo de cobrar ilícitamente una deuda que desde hacía meses -ascendente a 72 euros- por cuidado y alimentación de unos perros de Anibal , se dirigió a él con amenazas de golpearle si no le pagaba la susodicha deuda...

Discutiendo sobre ello, finalmente, el acusado Santos golpeó a Anibal con un objeto no identificado y le roció con un spray, causándole lesiones consistentes en una contusión facial izquierda, una contusión costal, conjuntivitis química (de las que curó a los 5 días no impeditivos y sin necesidad de tratamiento médico), y mientras le golpeaba, para hacerse cobro de la deuda, se apoderó de un ordenador portátil marca ASUS, modelo 10001Px, negro, con nº de serie NUM000 , propiedad de Anibal y su novia María , que sostenía esta última, mientras profería frente a ella expresiones como "o me lo das o te parto la cara a ti también". El ordenador fue hallado en poder del acusado y devuelto a sus legítimos propietarios."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: " Que absolviendo al acusado, Santos , de los delitos de robo con violencia y de tenencia ilícita de armas que le imputa el Ministerio Fiscal en este procedimiento, debo, sin embargo, condenarle y le condeno como autor directamente responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho y de una falta de lesiones, ya definiditas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE DIECIOCHO MESES, con una cuota diaria de CUATRO EUROS (multa a abonar en 20 mensualidades iguales y sucesivas, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente), por el delito; y de MULTA DE CUARENTA DIAS, con igual cuota diaria, por la falta; condenándole, asimismo, al pago de 2/3 partes de las costas, uno de ellos hasta el límite de un juicio de faltas, declarando de oficio el otro tercio, y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por lesiones, a Anibal , la suma de 180 euros, con los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Santos , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Combate la representación procesal de Santos la sentencia que le condena como autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho y de una falta de lesiones, alegando error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del artículo 455.2 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La primera alegación del recurrente está destinada a fracasar. En cuanto al error en la apreciación de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración de la misma ha sido llevada a cabo por el Juez de Instancia, conforme a lo ordenado en los art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y es doctrina reiteradamente seguida por el Tribunal Supremo la que declara que corresponde al mismo la apreciación de la prueba, sobre la base de la actividad probatoria realizada en el Juicio oral, a través del cual se cumple con los principios de inmediación, contradicción y oralidad, para que el acusado tenga un proceso público con todas las garantías a que se refiere el artículo 24 de la Constitución española .

Es el juez " a quo " quien tiene delante de él a las personas que han intervenido en los hechos denunciados, apreciando personalmente la actividad probatoria. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido exigiendo para acoger el error en la apreciación de la prueba, que exista en la narración supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (sentencia del T. Supremo de 5/2/94), supuestos que no se dan en la presente causa.

En efecto, el juzgador no se basa en la declaración de la víctima como argumento único en que apoyar la sentencia sino en una prueba objetiva óptima como es el parte de lesiones emitido poco tiempo después de los hechos, que relata contusión facial y conjuntivitis química como diagnóstico principal. Estas lesiones se cohonestan a la perfección con el relato de hechos ofrecidos por la víctima, de modo que no adolece la sentencia de narración de hechos basada en hipótesis o inferencias sin la menor apoyatura objetiva.

La falta de credibilidad que el recurrente achaca al denunciante, Anibal , al haber éste omitido en su relato de hechos que conocía y mantenía una deuda con el acusado, es equiparable a la que manifiesta él mismo al negar la agresión - encaminada precisamente a cobrar la deuda que Anibal niega-, pues lo que el primero silencia muestra el móvil del segundo en el delito de realización arbitraria del propio derecho.

Todo el material probatorio ha sido analizado por el juzgador a quo y sus conclusiones son acertadas y razonables sin que la Sala puede objetar nada al respecto.

CUARTO.- La segunda alegación del recurrente también habrá de decaer y ello porque yerra al interpretar que el juzgador no otorgó credibilidad a la declaración de Anibal atinente a que el acusado utilizó un spray de defensa personal o una porra para la agredirle, sino que pone en cuestión que la porra descrita por el denunciante "extensible y elástica" se corresponda con la que se encontró en el coche del acusado, esto es, una porra de goma semi-rígida forrada de piel blanca que utiliza para el entrenamiento canino.

En definitiva, lo que la sentencia cuestiona no es el uso de objetos peligrosos para la agresión -que considera probado y justifica la aplicación de la pena superior en grado descrita en el punto 2º del artículo 455 del Código Penal - sino que la posesión de los objetos que causaron las lesiones pueda integrar el tipo previsto en el art. 563 del C.P ., o sea, constituir el delito de tenencia ilícita de armas, por no ser la porra incautada ni el spray de defensa personal armas prohibidas según la legislación vigente.

QUINTO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la L.E.Cr . se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santos contra la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2012, dictada por el titular del Juzgado de lo Penal de Ávila , en la causa 200/2011, de la que este rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de esta Resolución, devuélvanse las diligencias al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILAAUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA 05019 37 2 2011 0100178APELACION 0000121/2012JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILAPROCEDIMIENTO ABREVIADO 00005/2011

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.