Sentencia Penal Nº 108/20...il de 2012

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 35/2012 de 04 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 108/2012

Núm. Cendoj: 11012370012012100200


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CÁDIZ

-Sección Primera-

SENTENCIA núm. 108 /2012

Rollo número 35 de 2012.

Procedimiento Abreviado número 381 de 2010.

Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Manuel María Estrella Ruiz.

Magistrados:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

D. Francisco Javier Gracia Sanz.

En Las Cádiz a cuatro de abril de dos mil doce

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 381 de 2010 del que dimana el presente Rollo 35 de 2012 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz por un delito de hurto de uso de ciclomotor contra D. Luis Andrés , mayor de edad representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Marquina Romero y defendido por el Sr. Letrado D. Miguel Basuá Crespo, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó a D. Luis Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que supone un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, acreditada su insolvencia, conforme al artículo 53 del C.P ., con abono de costas.

Asimismo el condenado indemnizará a Dª. Sara en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el ciclomotor y que se acrediten pericialmente.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar diligencias de prueba, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-. El recurso de apelación se impugna la sentencia alegando que error sobre la apreciación de la prueba por incorrecta calificación jurídica de los hechos enjuiciados no discute la comisión de los hechos pero si la tasación pericial y la calificación como delito en lugar de cómo falta, alegando que el perito no vio el ciclomotor, valorándolo conforme al valor venal del mismo a la fecha del siniestro y no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 365 de la LECrim al no oír al perjudicado sobre la valoración ni facilitar el Juez de Instrucción al perito el ciclomotor. Se esgrime que el valor venal no necesariamente coincide con el valor real puesto que dicha estimación se excluye cualquier consideración sobre el estado real de funcionamiento y conservación.

En primer lugar se ha de señalar que el informe pericial no fue objeto de impugnación por la defensa ni solicitó la prueba pericial en el escrito de defensa, ni presentó informe contradictorio; el Ministerio Fiscal solicito dicha prueba solo en el caso que se impugnara por la defensa, lo que no aconteció.

Efectivamente del examen de la prueba pericial obrante al folio 65 de las actuaciones se evidencia y así lo consigna el perito que no pudo contactar con el denunciante por lo que establece el valor venal estimado a la fecha del siniestro en 895 euros, no cabe olvidar que es hecho conocido y notorio que el valor venal de los vehículos a motor a efectos de mercado de segunda mano y de tasaciones se fija conforme a datos objetivos (características del mismo y su fecha de matriculación), de forma que su determinación no exige el examen del vehículo.

Por lo que en el caso de autos en modo alguno se ha infringido lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que el mismo precepto se establece que si no están a disposición del Juez los objetos sobre los que debe recaer el informe le suministrara los datos oportunos. Es lo que acontece en el caso de autos al determinarse en el informe pericial la valoración se realiza con los datos obrantes en las actuaciones, obrando porque así lo aporto la denunciante la licencia de circulación y ficha técnica del ciclomotor( folio 41).

De otro lado debemos de señalar que el valor venal excede más del doble de los 400 euros, limite divisorio entre delito y falta

Por lo que confirmamos la plena validez del informe pericial que fijó en 895 euros el valor venal del ciclomotor sustraído, por lo que es correcta la aplicación del artículo 244 del Código, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba pericial.

Por lo expuesto el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO.-En segundo lugar se denuncia infracción de precepto legal por inaplicaron del artículo 21.1 CP , al considerar que concurre la atenuante de drogadicción acreditada con la documental aportada.

Es doctrina reiterada deL Tribunal supremo a ( SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 y 577/2008 , de 1-12) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisito, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad

criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16-10-00 , 12-7-02 y 577/2008 , de 1-12).

En este caso, no consta que cometiera los hechos como consecuencia de su adicción de sustancias estupefacientes.

En el dictamen obrante a los folios 58 a 60 relativo al análisis de cabellos del acusado se detecta positivo a compuestos cannábicos, pone de manifiesto que consumió cannabis durante el periodo de los dos meses anteriores a la toma de muestra, 17 de junio de 2008, correspondiendo a un consumo moderado, pero en modo alguno acredita si se encontraba en estado de intoxicación o bajo la influencia del síndrome de abstinencia.

Por lo que no conocemos cuáles eran las condiciones psíquicas en que se hallaba el acusado cuando ejecutó los hechos o si en el momento inmediatamente posterior presentaba alteraciones o anomalías psíquicas evidentes, consecuencia del abuso de sustancias estupefacientes con merma en sus capacidades cognitivas y volitivas. Así pues, ni consta acreditada que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutieran en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene relevancia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que también postula la parte recurrente. Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que el Juez de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado.

En segundo lugar considera que concurre la atenuante de arrepentimiento tardío, por pedir perdón cuando fue sorprendido por un hermano y un amigo de la denunciante, reconociendo los hechos en la declaración en instrucción, lo que corrobora uno de los testigos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS. 26 de septiembre de 2002 , 10 de junio de 2002 y 27 de mayo de 2002 , entre otras) exige para la aplicación de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: 1º que la confesión sea veraz; 2º que se hecha ante las autoridades competentes (las autoridades judiciales y los agentes de la policía judicial); 3º normalmente ha de ser hecha personalmente; y 4º ha de producirse antes de conocer el culpable que el procedimiento se dirige contra él. En la redacción del actual Código han perdido importancia los factores de tipo subjetivo relativos al arrepentimiento y se han potenciado los de carácter objetivo, relacionados con la colaboración con la Justicia, lo que resalta también el aspecto de la utilidad de la confesión, negando efectos atenuatorios a la aceptación de la evidencia. Aun así, no puede dejar de tenerse en cuenta a estos efectos, que la aceptación de unos hechos que, de otra forma, precisarían de una investigación, es una conducta que facilita la labor de la justicia y que, de otro lado, revela una menor necesidad de pena al suponer una aceptación del mal realizado y una colaboración en el retorno a la situación de vigencia efectiva del ordenamiento jurídico, ( STS núm. 155/2004, de 9 de febrero ), lo cual debe ser valorado en el momento de individualización de la pena por el Tribunal'. Sigue diciendo la citada Sentencia: 'En este sentido, la doctrina de esta Sala ha venido reconociendo eficacia atenuatoria a la confesión tardía cuando suponga en el ámbito propio del proceso una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución relevante a la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva, ( STS núm. 344/2004, de 12 de marzo ).

Sentado lo anterior no puede ser atendida la pretensión de la defensa en el sentido de que sea aplicada la atenuación interesada. No consta que el acusado procediera a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él. Dicha confesión no fue relevante para la determinación de la autoría del hurto al existir testigos presenciales que le ven conducir el ciclomotor sustraído, por lo que como hemos expuesto no tiene efectos atenuatorios la aceptación de la evidencia.

Por último indicar que el Juez a quo impone la pena en el grado mínimo.

El motivo no puede por tanto acogerse.

TERCERO.-Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en el recurso ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Luis Andrés , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital dictada en el Procedimiento Abreviado número 381de 2010, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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