Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 105/2012 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 108/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 105 del año 2.012.
Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón.
Juicio de Faltas Núm. 168 del año 2.011.
SENTENCIA Nº 108
Iltmo. Señor:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
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En la ciudad de Castellón, a veinte de marzo de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 105 del año 2.012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2011 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicios de Faltas, sobre lesiones imprudentes, seguidos con el Núm. 168 del año 2.011 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES y APELADOS , los denunciados Ovidio , Autoalcas S.L. y Mapfre Familiar de Seguros y Reaseguros S.A., defendidos por el Abogado Don Carlos Marín Juan, y la denunciante Eva María , representada por el Procurador Don Pablo Vicente Ricart Andreu y defendida por el Abogado Don Pablo Ferrer García.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recurrida, es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ovidio , como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la pena de diez días de multa a razón de nueve euros diarios. Quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil Ovidio , con la responsabilidad civil directa de MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y responsabilidad civil subsidiaria de AUTOALCAS SL deberá indemnizar a Eva María en la suma de 83.67625 euros por lesiones y secuelas; cantidad que devengará, deducida la cantidad ya entregada, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago. Con condena en costas a cargo de Ovidio ."
SEGUNDO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: "El día 28 de mayo de 2009, el turismo matrícula 9720 FPV conducido por Ovidio , propiedad de AUTOALCAS SL y asegurado en MAPFRE FAMILIAR SA, circulaba por C/ Rosa María Molas y al llegar a la rotonda del cruce con C/ Calderón de la Barca se introdujo en la rotonda sin respetar el ceda el paso y colisionó con el ciclomotor d.....-DWM que circulaba por su interior, conducido por Argimiro y yendo de paquete Eva María , cayéndose el ciclomotor al suelo. Resultando herida Eva María con policontusiones, traumatismo craneofacial leve, excoriaciones en cadera izquierda, antebrazo izquierdo, cara externa de pierna izquierda, quemadura de segundo grado por abrasión en dorso mano izquierda con afectación neurológica dolorosa y delimitación de la flexo-extensión de 2º,3º,4º dedos, esguince cervical, que precisaron de tratamiento rehabilitador y ortopédico y tardaron en curar 308 días impeditivos, quedando como secuelas, rigidez en dedos de la mano izquierda, perjuicio estético con repercusión funcional. Las secuelas descritas ocasionan una incapacidad permanente total para el desempeño de las tareas fundamentales de su actividad laboral."
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, interpuso contra la misma recurso de apelación la representación procesal de la denunciante Eva María y de los denunciados Ovidio y otros que, por serlo en tiempo y forma, fueron admitidos en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al 14 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los siguientes, y
A) Recurso de apelación del denunciado Ovidio y de las responsables civiles Autoalcas S.L. y Mapfre Familiar de Seguros y Reaseguros S.A.
PRIMERO.- El primer motivo se destina a combatir la responsabilidad penal declarada en la sentencia recurrida y en él se denuncia el desconocimiento por los recurrentes de qué prueba o pruebas de las practicadas hacen que la Juez a quo haya llegado a la convicción de que nos encontramos ante una falta prevista y penada en el art. 621.3 CP , analizando las distintas pruebas practicadas para concluir que no existe prueba de cargo suficiente para que pueda consolidarse una condena penal y existiendo dudas racionales de qué conductor cometió una conducta imprudente, razón por la cual debe dictarse sentencia absolutoria para los recurrentes.
La Juzgadora de instancia expone, con notoria claridad, en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, las concretas pruebas de signo incriminatorio en que se fundó para determinar la forma de ocurrencia del accidente descrito en el relato fáctico, haciendo referencia expresa al testimonio del conductor del ciclomotor y a la diligencia de inspección ocular, croquis y leyenda del accidente del atestado policial e informe fotográfico, por lo que mal puede argumentarse desconocimiento por los recurrentes sobre las pruebas que tuvo en cuenta la Juez a quo para sustentar su condena por la falta del art. 621.3 CP . Y es que del testimonio de Argimiro , conductor del ciclomotor, y las diligencias objetivas del atestado (croquis, diligencia de inspección ocular, posición de los vehículos y fotografías), se revela con cierta evidencia que el vehículo marca Mercedes matrícula 9720 FPV circulaba por la Avenida Mª Rosa Molas dirección al centro que tenía una señal de ceda al paso en su acceso a la rotonda del cruce con la calle Calderón de la Barca, no obstante lo cual accedió a dicha rotonda recibiendo la colisión del ciclomotor conducido por Argimiro en el que viajaba de ocupante Eva María que ya se encontraba dentro de la rotonda, infringiendo la prioridad de paso que tenía el ciclomotor tanto por no respetar la señal de ceda el paso ( art. 56.5 en relación con los arts. 149 y 151 RGC ) como por circular por dentro de la glorieta ( art. 57.1.c RGC ).
En definitiva, la Juez a quo motivó con suficiencia las pruebas de cargo en que sustentó su condena por la falta de lesiones imprudentes, realizando una correcta valoración de las mismas, por lo que el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo acusa error en la valoración de la prueba al estimar que en el presente supuesto es de aplicación el factor corrector derivado de la situación de invalidez permanente en grado de total. Se argumenta en su defensa que tan sólo con tres puntos de secuela fisiológica se haya aplicado el factor corrector además basándose en la pretendida profesión habitual de la denunciante, auxiliar administrativa. El INSS reconoció a la denunciante una invalidez permanente en grado total teniendo en cuenta una patología previa al accidente de circulación (un trastorno ansioso depresivo activo de larga evolución) y que lo único que no puede hacer la lesionada con la mano izquierda, según los dos médicos forenses que han actuado como peritos, quizá sea tareas "finas", añadiendo que según el Dr. Nicanor se trata de la mano no dominante con la que no logra cerrar por completo el puño, aunque sí que puede agarrar y realizar la pinza inteligente teniendo funcionalidad por lo que no supondrían una lesión permanente no invalidante, constando en el informe de detectives que puede conducir ciclomotores, transporta y carga con la mano izquierda bolsas y el casco, por lo que no es un problema de desarrollar actividades habituales ordinarias, llevando una auténtica vida normalizada, razón por la cual no debe aplicarse este factor corrector. Y subsidiariamente, debería reducirse la cuantía de la indemnización por dicho factor corrector en cuanto que no se corresponde con las circunstancias concretas de la perjudicada, tratándose de un supuesto de enriquecimiento injusto que debe ser corregido en esta alzada.
No es la primera vez que esta Sala ha conocido de las quejas formuladas por las partes en juicio de faltas por lesiones imprudentes en torno a la valoración y cuantificación del daño corporal que el Juez a quo ha llevado a cabo en su Sentencia dictada en la instancia, y al respecto hemos dicho y continuamos sosteniendo ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 286-A de 20 Nov. 2.000 , Nº 44-A de 1 Mar. 2.001 , Nº 61 de 7 Mar. 2.002 y Nº 168-A de 5 Jun. 2.002 , entre otras muchas) que la determinación de la entidad y cuantía de las indemnizaciones por daños y perjuicios pertenece a la soberanía juzgadora de los órganos de instancia y, aún cuando los Tribunales de apelación participan de la competencia de conocer en la instancia de las cuantificaciones de tales conceptos indemnizatorios, sólo corresponderá realmente su revisión cuando dicha valoración efectuada por el Juzgador a quo -bajo los principios de inmediación directa y contradicción de los que no goza este Tribunal- tanto de la existencia real del daño físico y material, como de su cuantificación económica, resulte manifiestamente ilógica, caprichosa o disparatada, o se hubiera efectuado desconociendo, modificando o aplicando incorrectamente las bases a que debió ajustarse, o haciendo una aplicación indebida de la norma legal en que se contienen.
En el presente caso, pretenden los recurrentes que no se reconozca una indemnización por incapacidad permanente total a Eva María y que, subsidiariamente, se reduzca el importe de la misma, aunque no se dice en qué cuantía ni porcentaje. El factor de corrección por incapacidad permanente total para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (secuelas) precisa la demostración no sólo de la entidad de las secuelas sufridas sino su proyección en impedir la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado, siendo imprescindible la justificación de esa ocupación o actividad habitual que las secuelas le van a impedir desarrollar, circunstancia ésta última que no ha demostrado la recurrente. Consta documentalmente demostrado, además de reflejarse en el informe médico forense de sanidad y en el dictamen de incapacidad del INSS, que la profesión de Eva María es la de "auxiliar administrativa", aunque estuviera de baja al momento de producirse el accidente de circulación enjuiciado, como también lo es que en el informe de sanidad de la médico forense (F. 167 y 174) se concluyó que "las secuelas descritas ocasionan una incapacidad permanente para el desempeño de las tareas fundamentales de su actividad laboral habitual", presupuestos ambos que integran el reconocimiento del factor corrector por incapacidad permanente absoluta contemplado por el Sistema de Valoración de Daños y Perjuicios del Anexo de la LRCSCVM, tal y como lo motivó la Juez a quo en su sentencia, dando preferencia al dictamen del médico forense sobre el otro dictamen médico, que no es médico forense como sostienen los recurrentes, realizado por el médico Nicanor , de parte y a instancias de Mapfre. No pueden aceptarse los argumentos esgrimidos por los recurrentes en orden a las concausas preexistentes que determinaron la incapacidad de la lesionada reconocida en el INSS, pues la Médico Forense, tal como expuso en el acto del juicio, no tuvo en cuenta para dictar la IPT el resto de patologías sufridas por la lesionada (trastorno ansioso depresivo), sino que fueron la rigidez en los dedos y la lesión fibrosa con afectación de la rama nerviosa de la mano izquierda y parestesias, causadas en el accidente de circulación, lo que imposibilitan a Eva María para ejercer su profesión de auxiliar administrativa, por lo que el reconocimiento de este factor corrección resulta acertado y ajustado a las pruebas practicadas.
Y no mejor suerte debe correr la pretensión revocatoria subsidiariamente formulada por los recurrentes de que se reduzca la cuantía de la indemnización por considerar que, atendidas las circunstancias concretas del caso que afectan a Eva María , la cuantía concedida (52.838 euros) es desproporcionada y produce un enriquecimiento injusto. La extensión y alcance de las lesiones permanentes y las concretas circunstancias de la lesionada en cuanto que puede realizar algunas actividades con la mano izquierda afectada (conducir, transportar bolsas, coger casco, etc) aunque no las propias de su trabajo habitual, fueron ya tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia a la hora de cuantificar la indemnización, de suerte que la fijó en la mitad del arco u "horquilla" indemnizatoria señalada en el Baremo, por lo que la moderación pretendida por los recurrentes ya se llevó a cabo, proporcionadamente, por la Juez a quo , sin que se indique en el escrito de interposición cual sería la cuantía adecuada para tal indemnización.
El motivo, por consiguiente, se desestima.
TERCERO.- El tercer y último motivo acusa error en la aplicación del Derecho. Se alega en su desarrollo que pese a que la sentencia reconoce que la médico forense al establecer 14 puntos de secuela por perjuicios estéticos había mezclado perjuicios estéticos y daños fisiológicos, no los discrimina ni extrae la oportuna puntuación, infringiendo el RDL 8/2004 en el que se establece su puntuación separada sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética, por lo que conforme establece Don. Nicanor corresponderían 5 puntos por perjuicio fisiológico y 7 puntos por perjuicio estético.
Es verdad que la regla de utilización 3ª sobre el perjuicio estético del RDL 8/2004 de 29 de octubre expresamente señala que "el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se ha de valorar separadamente y adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que le corresponda de acuerdo con la Tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes", resulta preferente, por lo que en los casos de concurrencia de secuelas fisiológicas y perjuicio estético deben separarse ambas clases de secuelas para puntuar también separadamente ambos conceptos perjudiciales. Pero esto es, precisamente, lo que la Juez de instancia ha llevado a cabo en el presente caso, atendiendo en su desarrollo al dictamen del médico forense ampliatorio o subsanador emitido el 28/02/11 (F. 173 y 174), en donde se distingue entre secuelas fisiológicas representadas por la "rigidez en los dedos de la mano izquierda" y perjuicio estético constituido por "lesión fibrosa con afectación de rama nerviosa en dorso mano izquierda, con parestesias distales y dolor a la palpación (que a pesar de tener repercusión fisiológica constituye también perjuicio estético); e hiperpigmentación por abrasión dérmica en muslo y antebrazo izquierdo", baremando en tres puntos las primera y en catorce la segunda por estimarse como "medio", sumándose posteriormente las cantidades resultantes por cada concepto, por lo que el motivo debe ser también desestimado.
B) Recurso de apelación de la denunciante Eva María .
CUARTO.- Acusa la recurrente en su único motivo del recurso, la infracción de precepto legal, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro, así como error en la valoración de la prueba. Sostiene la recurrente que consta debidamente probado que la aseguradora denunciada consignó para pago fuera de los tres meses siguientes a que ocurriera el siniestro, que tuvo conocimiento del alcance de las lesiones sufridas por la recurrente a través de los distintos informes médico forenses de estado (hasta nueve) y que permaneció impasible una vez emitido y conocido el informe de sanidad, razón por la cual deben aplicarse los intereses moratorios del art. 20.4 LCS .
De los datos obrantes en autos conviene destacar que el accidente de circulación tuvo lugar el día 22 de julio de 2007, teniendo conocimiento del mismo la aseguradora Liberty S.A. desde el primer día y siendo visitados los lesionados por los médicos de la citada aseguradora desde un principio, no obstante lo cual la referida aseguradora no efectúa la primera consignación hasta el día 14 de agosto de 2008 presentando escrito en el Juzgado el día 30 de septiembre de 2008 participando tal hecho (F. 111),es decir, más de un año después del accidente, consignación ésta que, además, era de una cantidad muy reducida hasta el punto de que se hicieron posteriormente nuevas consignaciones en cuyo marco se declaró su insuficiencia por Auto de 23 de abril de 2010 (F. 179-180), todo lo cual nos lleva a concluir que se constata una conducta irresponsable del asegurador como presupuesto de la mora y que el retraso en el pago carece de justificación, por lo que la imposición a la aseguradora de los intereses moratorios previstos en el art. 20.4 LCS resulta correcta y adecuada.
Pues bien, en el presente caso, el accidente de circulación tiene lugar el día 28/05/2009 del que tiene conocimiento la aseguradora Mapfre desde su misma producción en función de los partes de declaración de siniestro levantados. La perjudicada Eva María formuló su denuncia (considerada como reclamación de la perjudicada) en fecha 31/07/2009 (F.19), personándose en los autos la aseguradora Mapfre en fecha 8/09/2009 (F. 91), no obstante lo cual no realizó la consignación en pago sino el día 21/11/2009 (F.117 y 118), esto es, mas de tres meses después de la denuncia (reclamación del perjudicado) y cinco meses y veintitrés días después del accidente de circulación, y lo hizo por la cantidad de 1.317Â90 euros para Eva María . Así pues, la perjudicada formuló reclamación judicial a la aseguradora mediante la interposición de la correspondiente denuncia y la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro desde el principio y de la denuncia formulada desde su personación, no obstante lo cual hizo su consignación, totalmente insuficiente y extemporánea, transcurridos los tres meses desde la propia denuncia y mas de cinco meses desde el siniestro. Pero es que, además, no se presentó por la aseguradora ninguna oferta motivada a la perjudicada, transcurriendo mas de cinco meses hasta realizar una nueva consignación (el día 10/05/10 por la suma de 26.695Â78 euros -F. 148-) la cual, por lo demás, fue declarada insuficiente por Auto de 19/05/10 (F. 148) sin que se ampliara la suma consignada por la aseguradora, todo lo cual debe conllevar al devengo de los intereses moratorios del art. 20 LCS y 9.a) LRCSCVM a cargo de la aseguradora Mapfre, con estimación del motivo de impugnación y del recurso en que se articula.
C) En materia de costas procesales.
CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede, con la estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal Eva María y la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ovidio y otros, la parcial revocación de la Sentencia recurrida en los términos expuestos, lo que conduce a que no se haga especial declaración sobre las costas devengadas por el recurso de Eva María , si las hubiere, y la imposición a Ovidio y otros de las costas que hubieran podido derivarse de su recurso, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante Eva María , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ovidio , Autoalcas S.L. y Mapfre Familiar de Seguros y Reaseguros S.A., contra la Sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2.011 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio de Faltas Núm. 168 del año 2.011, de los que este Rollo dimana, debo revocar y REVOCO PARCIALMENTE la expresada resolución, en el sólo particular de que las totales cantidades a indemnizar devengarán el interés moratorio previsto en el artículo 20 LCS y 9.a) LRCSCVM a satisfacer por la aseguradora Mapfre Familiar Seguros y Reaseguros S.A., CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas que pudieran devengarse en esta alzada por el recurso interpuesto por la representación de Eva María , y con imposición a Ovidio , Autoalcas S.L. y Mapfre Familiarde Seguros y Reaseguros S.A. las costas que hubieran podido devengarse por su recurso..
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida con el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.-

