Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 42/2012 de 05 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 108/2012
Núm. Cendoj: 13034370022012100338
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00108/2012
Rollo Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 42/2.012.
P.A. 581/2.010 Juzgado de lo Penal Número Uno de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 108/12
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
MAGISTRADOS
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Doña Encarnación Luque López.
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En Ciudad Real, a cinco de septiembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido) Número 42/2.012 del Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad, seguidos por un delito de quebrantamiento de condena contra Joaquín , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Mª Jiménez Anguita y defendido por la Letrada Doña Cristina Marín de la Rubia, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Carmen Pedraza Cabiedes sentencia con fecha treinta de diciembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y todo ello con el pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el acusado en base a las alegaciones que exponía y terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución del denunciado.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal por las razones que constan en su escrito de oposición e interesando la confirmación del fallo recurrido.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los motivos de impugnación que textualmente esgrime el apelante frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena: error en la valoración de la prueba con consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 y 18 de la C .E. y error de tipo, falta de tipicidad o ausencia de dolo en el acusado.
SEGUNDO.- Todo la línea argumental de ambos motivos se funda en que el acusado y su esposa tenían el convencimiento de que no estaba vigente las prohibiciones impuestas. Para ello sostiene que en el requerimiento practicado y firmado por el acusado (f. 23 de las actuaciones) no consta el tiempo de duración de la medida, a diferencia de lo que acaece con la privación del derecho la tenencia y porte de armas dónde si figura, y que la liquidación de condena practicada posteriormente por el Juzgado que asumió la ejecución de la pena no le fue notificada.
Es verdad, tal y como señala el acusado, que en la diligencia de requerimiento dónde se le apercibe del efectivo cumplimiento de las prohibiciones establecidas en sentencia y se le realizan los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento no se hace constar el tiempo de duración de las mismas, mas también lo es que esa diligencia se practica el mismo día en que se dicta la sentencia de conformidad, que es notificada a las partes y declarada firme en ese acto, indicándose en la misma que la duración de las prohibiciones es de catorce meses; de tal suerte que pese a la existencia del invocado defecto en el requerimiento, no olvidemos practicado el mismo día e instantes después de notificársele la sentencia, se puede afirmar, sin duda, que el acusado era conocedor y consciente de la duración de las prohibiciones impuestas, por otra parte de fácilmente cognoscible y de un contenido tan claro y diáfano que no genera duda alguna, y sin que por ende el invocado vicio en el requerimiento, que aparece completado por lo expuesto, pueda erigirse en razón, bastante y suficiente, para justificar ni el error valorativo esgrimido ni tampoco el aducido error de prohibición o de tipo que como causa de exclusión de la culpabilidad constituye el segundo de los motivos articulados máxime cuando, por un lado, le fue notificada a través de su representación procesal la liquidación de la condena practicada, y por otro, no se ha demostrado su incapacidad para conocer y comprender el alcance y extensión de dichas prohibiciones cuyo contenido, en caso de duda, fácilmente podía saber dirigiéndose a su letrado o al órgano judicial sin que se agotase el más mínimo cauce de información que le era exigible.
TERCERO.- Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación legal de Joaquín contra la sentencia dictada con fecha treinta de diciembre de dos mil doce en el Procedimiento Abreviado 581/2.010 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta capital , CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
