Sentencia Penal Nº 108/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 71/2012 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 108/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100387

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00108/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: N54550

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100425

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000071 /2012

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001370 /2010

RECURRENTE: Nicolas , Ruperto

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA, ALICIA CARLAVILLA BELTRA

Letrado/a: FERMIN RUIZ SIERRA, RUBEN DIAZ MAJOLERO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Flora , Lourdes , Pedro Jesús

, , ,

S E N T E N C I A Nº 62/12

En GUADALAJARA a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, dimanante del Juzgado del Instrucción num. 3 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelante Nicolas dirigido por el Letrado D. FERMÍN RUIZ SIERRA y Ruperto representado por la Letrada Dª ALICIA CARLAVILLA BELTRA y dirigido por el Letrado D. RUBEN DÍAZ MAJOLERO y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, Flora , Pedro Jesús Y Lourdes sobre lesiones agresión y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 3 de GUADALAJARA, con fecha 29 de junio de 2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El día 17 de junio del año 2010 se produjo una discusión entre dos familias acerca de un seguro de automóvil relativo a la compraventa de un vehículo en la que habían participado. Por un lado se hallaban los hermanos Ruperto y Pedro Jesús junto con la esposa de éste, Lourdes ; por otro, Nicolas y su mujer, Flora .= Eran las 15,15 horas aproximadamente y se encontraban todos en la calle Rio Ungría de Guadalajara cuando, en un determinado momento Ruperto clavó un cuchillo a Nicolas en la mano.= SEGUNDO.- A consecuencia de la agresión de la que Nicolas fue objeto por Ruperto , éste sufrió heridas en los dedos primero, segundo, tercero y cuarto de la mano derecha.= Curó a los 180 días, sin hospitalización, impeditivos todos ellos de sus ocupaciones habituales. Como secuelas le quedaron cicatrices en las zonas donde se produjeron los cortes, así como limitaciones a la flexión en las extremidades digitales lastimadas.= TERCERO.- No se ha probado que el Nicolas , Lourdes ni Pedro Jesús hayan agredido a ninguno de los implicados en estos autos.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO: Que condeno a don Ruperto como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 (treinta) dias multa, con una cuota de 6 (seis) euros, lo que arroja un total de 180 (ciento ochenta) euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 (quince) días de privación de libertad en caso de incumplimiento, no obstante lo que se establezca en liquidación de condena.= Que condeno a don Ruperto a que indemnice a Nicolas en la cantidad de 7.200 (siete mil doscientos) euros por los daños corporales sufridos.= Que impongo a la parte condenada el pago de las costas procesales.= Que absuelvo a don Pedro Jesús , doña Lourdes y doña Flora de cualesquiera pretensiones que contra sus personas se hayan ejercitado en estos autos".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Nicolas y Ruperto , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida, que deberán entenderse completados por los que siguen.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación tanto por D. Nicolas como por D. Ruperto contra la sentencia de fecha 29 de junio del año 2011 que condenó a este último recurrente en mérito a los hechos, por la falta y a la pena que se describe en los antecedentes de la presente. El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por D. Nicolas .

Enunciación del único motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica y a través de un solo alegato cuestiona el apelante el pronunciamiento recaído en la instancia por el concepto de responsabilidad civil. Arguye que por aplicación del baremo indemnizatorio contenido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, le correspondería una indemnización de 9.658,80 € por los días impeditivos (180 días a razón de 53,66 € el día), más 15.714,35 € por las secuelas padecidas concernientes a limitaciones en los diferentes dedos de la mano producto de la agresión sufrida. Por total se reclama la cantidad de 25.373,15 €.

El juzgador de instancia, razonaba en su sentencia-citamos textualmente-, que la indemnización por los daños físicos ha sido calculada tomando como punto de referencia el baremo de accidentes de tráfico según las tablas de la Fiscalía. Dado que la cantidad resultante no aparece desproporcionada, ya sea por exceso o defecto, al caso que nos ocupa, se considera adecuada su aplicación analógica, a la vista de la laguna legal. Opta, en definitiva, por la aplicación del baremo. Compartimos su criterio y a los fines indemnizatorios se tomará como referencia lo dispuesto en el RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y las cuantías económicas actualizadas por la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, toda vez que fue en dicho año en el que tuvieron lugar los hechos que aquí se enjuician. Dice el TS en su Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006 --el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Es posible que el Tribunal se separe sustancialmente de las referidas previsiones al determinar la cuantía de las indemnizaciones, pero tal decisión debe aparecer en la sentencia debidamente razonada, de forma que queden expresados los motivos que el Tribunal ha tenido para ello, de forma que quede excluida cualquier apariencia de arbitrariedad" ( STS núm. 363/2004, de 17 de marzo ). En el mismo sentido la STS núm. 104/2004, de 30 de enero y la STS núm. 1461/2003, de 4 de noviembre , en la que se decía lo siguiente: "La Ley 30/1995, antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa. Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos".

Sentado cuanto precede y resultando del informe médico forense obrante en las actuaciones cuya resultancia acoge el juzgador en los hechos probados de su sentencia, que el lesionado precisó para su curación 180 días impeditivos todos ellos para sus ocupaciones habituales, resulta procedente, a razón de 53,66 € por cada uno de ellos conforme al baremo vigente en el año 2010, la cantidad de 9.658,80 €.

En lo concerniente a las secuelas como tales hemos de considerar cicatrices en la zona donde se produjeron los cortes que le provocan al lesionado un perjuicio estético ligero y limitación a la flexión en las extremidades digitales lastimadas. Procede, por dicho concepto, un total de 3.121,96 euros.

En suma la cantidad resultante por el concepto examinado asciende a 12.780,76 euros con la correlativa estimación del recurso en este particular sin pronunciarnos en cuanto a costas en la alzada.

TERCERO.- Recurso de apelación de D. Ruperto .

Con la fórmula "error en la apreciación de la prueba" sostiene el recurrente que en el supuesto de hecho enjuiciado se produjo una discusión entre dos familias acerca de un seguro de automóvil relativo a un vehículo que habían adquirido, en el curso de la cual el denunciante se cortó accidentalmente en la mano. Arguye también que fue el propio lesionado quien portaba el arma y él mismo quien se causó las lesiones, concurriendo versiones contradictorias entre las partes que impiden un pronunciamiento de condena con el solo sustento del parte médico de lesiones que aporta la víctima, máxime, cuando del mismo únicamente resulta que padeció lesiones, no el origen o causa de las mismas. Se desestima.

El privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda el Tribunal Supremo al señalar que «cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa» (TS 2.ª S 28 Dic. 2005).

Sin embargo, lo que sí le está permitido al juez o tribunal superior es verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( TS 2.ª Sentencia de 12 Jul. 2001 ).

Fundamental es, pues, que el razonamiento de la convicción a la que llega el juez o tribunal penal obedezca a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Por ello, el órgano superior no puede incidir en cuestiones que afectan a la inmediación en la práctica de la prueba, pero sí la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( TS 2.ª Sentencia de 9 Marzo de 2004 ).

En nuestro caso el juzgador de instancia razona suficientemente el sustento de la condena a partir de las lesiones padecidas por la víctima que se objetivan en el parte médico correspondiente, y la declaración de los intervinientes en la riña imputando al condenado la causación de las mismas. En su consecuencia comprobado en esta alzada que el juez dispuso de prueba de cargo suficiente, no nos incumbe valorarla de forma distinta a él con la consiguiente desestimación del recurso e imposición de las costas de la alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto y con parcial acogimiento del deducido por D. Nicolas contra la Sentencia de fecha 29 de junio del año 2011 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE GUADALAJARA , debo revocar y revoco la resolución apelada, únicamente, en el particular concerniente a la indemnización a satisfacer por el condenado que se fija en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS Y SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (12.780,76), todo ello con imposición de las costas de la alzada al apelante cuyo recurso ha sido totalmente desestimado.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída que fue, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Sectario, certifico.

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