Sentencia Penal Nº 108/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 237/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 108/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100142


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 237/2011

PROC. ORAL Nº 322/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 108/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 13 de marzo de 2012.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, Florencio y Hilario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 14 de enero de 2010 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2010 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Sobre las 15,15 horas del día 5 de diciembre de 2006 los acusados, Florencio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 17-11-1999 por un delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión, y Hilario , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 17 de julio de 2003 por un delito de robo con violencia a la pena de 21 meses de prisión, puestos de común acuerdo, entraron en el portal de la finca sita en el nº 45 de la calle Puerto de Barbaran de Madrid, entrando el acusado Hilario en el cuarto de contadores, mientras el acusado Florencio se quedaba en el portal, apoderándose, sin emplear fuerza, de un pantalón y un bolso riñonera que contenía 450 euros, las llaves del domicilio y documentación diversa, tasados estos efectos en 40 euros, todo ello propiedad de Ambrosio , quien se encontraba trabajando como albañil en la fachada del citado edificio, en compañía de Braulio .

Al observar Ambrosio a su compañero Braulio , que habían entrado los acusados al portal, se dirigieron al portal, donde ese encontraba el acusado Florencio . Y al entrar vieron como el acusado Braulio , salía del cuarto de contadores con el pantalón de Ambrosio sujeto entre los brazos enlazados, motivo por el que Braulio fue hacia el referido acusado, forcejeando con el acusado Hilario para que soltara lo que llevaba, desprendiéndose Hilario del pantalón, sin que en ningún momento abriera las manos durante el forcejeo. Al entrar el acusado Florencio dentro del portal y ver lo que estaba ocurriendo, le dijo a Braulio " que dejara a su hermano u os rajo", marchándose, tras ello, los acusados del lugar con la bolsa riñonera. "

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "ABSOLVIENDO A Hilario y Florencio , del DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN del que venían siendo acusados, CONDENO A Hilario y Florencio como autores de UN DELITO DE HURTO a la pena, para cada uno de ellos, de 9 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente deberán indemnizar a Ambrosio en la cantidad de 450 euros, importe del metálico sustraído y en la cantidad de 40 euros, importe de los sustraído y no recuperado.

CONDENO A Hilario , como autor de una FALTA DE AMENAZAS del art. 620.2 del C.p ., a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se imponen al condenado Hilario un 75 % de costas del juicio, de las que un 50 % corresponderán a un juicio de faltas.

Se impone al condenado Florencio un 25 % de costas del juicio."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal, por la Procuradora Dª Margarita Sánchez Jiménez, en representación de los condenados en la instancia Hilario y Florencio , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dichos recursos a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 19 de julio de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 8 de marzo de 2012.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba por que al entender de los recurrentes no, no resulta suficiente la declaración de los testigos que deponen en el acto del juicio para tener como probado que los acusados fueran las personas que tomaran la riñonera con el dinero del cuarto de contadores, pues ninguno de los testigos ven la riñonera en poder de ninguno de los acusados. No existiendo prueba de la preexistencia de la riñonera, por lo que se dice se vulnera la presunción de inocencia que a los acusados reconoce el artículo 24 de la Constitución Española .

Principio constitucional de presunción de inocencia no puede estimarse violado por el hecho de que el juez a quo, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que " Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.

Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre )."

A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones, y en concreto visionado el DVD en que consta grabada el acta del juicio oral, se constata como en el juicio los dos testigos son coincidente al referir: 1º.- como ven a los acusados acercarse al portal del inmueble en que se encontraban trabajando; 2.- como ven accede al interior del inmueble a Hilario , mientras Florencio permanece en el exterior vigilando; 3º.- como ven a Hilario salir del cuarto de contadores del inmueble, en el que habían dejado sus pertenencias, y entre ellas una riñonera conteniendo 450 euros y otros efectos. 4º.- que Hilario porta entre su manos un pantalón que Ambrosio había dejado en el citado cuarto de contadores; 5º.- que requieren a Hilario para que les entregue lo que esconde iniciándose un forcejo en el que recuperan los pantalones de Ambrosio , y en el que Hilario no separa las manos del cuerpo sujetando, con las manos entrelazadas un efecto que esconde con la chaqueta que viste. 6º. Que en ese instante accede al interior del portal el otro acusado quien se echa la mano al bolsillo trasero y les dice que soltaran a Hilario , u os rajo, por lo que los testigos les dejan marchar.

No revelándose como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad a los referidos testigos de los hechos que presencian y conocen por ser propios, quienes no incurren en contradicción alguna, debiéndose recordar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994 ; 4 noviembre 1994 ; 14 febrero 1995 ; 23 febrero 1995 ; 8 marzo 1995 ; 10 junio 1995 ; STC 64/1994 de 28 febrero ).

De los referidos hechos objetivos, plenamente probados por prueba testifical directa, necesariamente habrá de concluirse con el juez a quo que, con arreglo a las normas de la lógica, únicamente cabe inferir que los acusados se llevaron la riñonera con el dinero en ella contenido. Máxime cuando los acusados no proporcionan razón ni motivo alguno por el que tuvieran que acceder a dicho inmueble, limitándose a negar que entraran en el inmueble, lo que se revela falso a tenor de las declaraciones de los testigos que les reconocen plenamente como los dos individuos que acuden el día de autos al inmueble en que trabajaban y con los que tiene el incidente referido.

SEGUNDO. - Por el Ministerio Fiscal se recurre la sentencia de instancia en cuanto a la calificación jurídica de los hechos probados como constitutivos de un delito de hurto del artículo 234 y una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , pues al entender del Ministerio Público recurrente deberían calificarse como constitutivos del delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 del Código Penal .

Este motivo de recurso necesariamente ha de prosperar, desde el momento en que, tal y como se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida, el forcejeo y las amenazas se producen antes de que los sujetos activos de delito hayan tenido la libre disponibilidad de los efectos sustraídos, y por lo tanto antes de que se encuentre consumado. Revelándose, fundamentalmente las amenazas proferidas contra los testigos, como el medio idóneo y propiciatorio del apoderamiento de los bienes ajenos en perfecta relación de medio a fin. Lo que queda plenamente probado de las declaraciones de ambos testigos, quienes relatan como desisten de su propósito de interceptar a Hilario y recuperar el efecto que esconde al hacer acto de presencia Florencio y amenazarles con sacar una navaja y rajarles.

En virtud de lo dicho procede revocar parcialmente la sentencia de instancia, dejando sin efecto la calificación que realiza de los hechos que declara probados, y en su lugar calificarlos en esta alzada como constitutivos del delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia en los mismos de ninguna circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal. Individualizando la pena a imponer a cada acusado en la de dos años de prisión. Pena que se estima ponderada a los hechos enjuiciados atendido: el valor de lo sustraído, el grado del forcejeo empleado, sin siquiera utilizar las manos, y la entidad de las amenazas proferidas, y que se encuentra dentro del mínimo permitido por el Código Penal al no apreciarse circunstancias que ponderadamente analizadas aconsejen la imposición de otra superior

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Margarita Sánchez Jiménez, en representación de los condenados en la instancia Hilario y Florencio , y estimando el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid de fecha 14 de enero de 2010 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma dejando sin efecto la condena por el delito de hurto y la falta de amenazas, y en su lugar condenar a los acusados Hilario y Florencio como autores de un delito de robo con intimidación, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a cada uno de ellos. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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