Sentencia Penal Nº 108/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 313/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 108/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100190


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 313/2011-RP-

Procedimiento de Origen: JUICIO ORAL Nº 806/2008

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MOSTOLES

SENTENCIA Nº 108/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Ana Rosa Núñez Galán.

En Madrid a seis de febrero de dos mil doce.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 806/2008 procedente del Juzgado nº 4 de lo Penal de Móstoles seguido por un delito de HURTO contra la acusada Enma , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 1 de julio de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "(...) la acusada, mayor de edad, guiada por un ánimo de enriquecimiento ilícito actuando de mutuo acurdo con Josefina , a la que no se juzga en el presente procedimiento, el dia 19 de septiembre de 2007, acudieron al establecimiento comercial Hipercor sito en Arroyomolinos, e introdujeron dentro de los bolsos que portaban 9 perfumes entre las dos valorados en 676,50 € que fueron recuperados al ser detenidas cuando salían del establecimiento.";

Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Enma como autor de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Se acuerda la entrega definitiva a sus propietarios de los efectos sustraídos.". Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Sra Dña Águeda Valderrama Anguita y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 26 de enero de 2011 se señaló para deliberación el día 6 de febrero siguiente.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El apelante ha formulado recurso contra la sentencia que condena a Enma como autora de un delito de hurto en grado de tentativa interesando que se revoque la sentencia de la instancia y que se absuelva a la misma y, alternativamente, que se aprecie la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ya se la condene por falta de hurto o por delito de esa naturaleza, alegando en primer lugar que se han quebrantado las normas y garantías procesales por entender que en la sentencia no se entra a valorar por qué estamos ante un delito de hurto y no ante una falta de esa naturaleza ni se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante alegada por la defensa sin razonamiento alguno, reprochando en definitiva aun sin decirlo de forma expresada a la sentencia de la instancia falta de motivación; en segundo lugar alega que se ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio y por último que se ha visto vulnerada la presunción de inocencia que amparaba a la acusada y se ha infringido el art. 234 del C. Penal .

Puesto que en ningún caso solicita la parte recurrente que este Tribunal que, de entender que no se ha resuelto en la sentencia de la instancia sobre todas las cuestiones que han sido planteadas o que la misma no se encuentra suficientemente motivada, declare la nulidad de la misma para que se dicte otra debidamente motivada y no cabe hacer un pronunciamiento de esa naturaleza de oficio, razones de lógica y sistemática hacen que deba entrar a analizarse en primer lugar las dos últimas alegaciones que se han formulado para, de no prosperar estas, entrar a analizar si debe o no apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante invocada por la defensa.

En el recurso se afirma que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio y al mismo tiempo se sostiene que se ha vulnerado la presunción de inocencia que amparaba a la acusada, sin que estas alegaciones puedan prosperar.

Al acto del juico no compareció la acusada pese a estar debidamente citada y sí lo hizo una testigo quien manifestó que vieron como dos personas guardaban perfumes en una bolsa y que al salir saltaron las alarmas; añadiendo que el bolso con los perfumes los llevaba una de ellas sin que pudiera decir cual de las dos que resultaron detenidas. Por otra parte, está acreditado el valor de los perfumes que habían sido sustraídos. Esta prueba permite afirmar que la conclusión a la que se llega en la sentencia de la instancia de que la acusada y otra persona a la que no se juzga actuaban de forma concertada es la única razonable ya que las dos estaban juntas y las dos introdujeron en un bolso, que llevaba una de ellas, perfumes abandonando el establecimiento sin abonar su importe. Resulta irrelevante que no se haya podido determinar en el acto del juicio si la acusada ahora apelante era quien llevaba el bolso o no puesto que aun cuando así fuera sería igualmente autora del delito de hurto por el que ha sido condenada al actuar de forma concertada con la otra persona. Ese concierto de voluntades resulta evidente aun cuando fuera una sola la persona que iba introduciendo los frascos de perfume en el bolso puesto que quien le acompañaba se encontraba junto a ella cuando procedía de esa forma y las dos, juntas, deciden abandonar el establecimiento sin pasar por la caja registradora para abonar los productos que habían recogido, no resultando razonable ni lógica otra conclusión diferente puesto que quien no está concertado con quien está llevando a cabo en su presencia unos hechos constitutivos de delito como es el caso no se arriesga a acompañar en todo momento a esa persona abandonando juntas el establecimiento con el riesgo de que, como así ocurrió, fuera detenida.

Por lo tanto la acusada ha de responder, como así se establece en la sentencia, por la sustracción de todos los efectos que a ella y a su acompañante les fueron intervenidos al abandonar el establecimiento.

Por ello, este Tribunal considera que no se ha vulnerado la presunción de inocencia que amparaba a la acusada ni ha existido error al valorar la prueba que se practicó en el acto del juicio que ha permitido llegar a la conclusión que se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia de la instancia que este Tribunal comparte plenamente.

SEGUNDO.- Sin embargo, la otra alegación que formula la parte apelante sí ha de prosperar puesto que se ha de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas aun cuando sin tener la consideración de muy cualificada, circunstancia que pese a haber sido alegada por la defensa no ha sido analizada en la sentencia de la instancia.

Los hechos por los que la ahora apelante ha sido condenada ocurrieron el 19 de julio de 2007 y la instrucción había finalizado ya a principios de enero de 2008, dictándose tras formular escrito de acusación el Ministerio Fiscal auto de apertura del juicio oral contra la ahora apelante el 3 de abril de 2008; el procedimiento no avanza en su tramitación ya que la acusada no es localizada y ha de ser darse orden de busca y captura de la misma quien es localizada el 24 de diciembre de 2008 en que se acuerda su libertad provisional tras practicar con ella las diligencias que se habían acordado; la demora de abril a diciembre de 2008 no sería por tanto imputable mas que a la propia conducta de la recurrente y ese tiempo de dilación en la tramitación del procedimiento no puede ser tenido en ningún caso en cuenta para apreciar una dilación en la tramitación. Ahora bien, el procedimiento lo recibió el Juzgado de lo Penal el 12 de diciembre de 2008 y no se señala el juicio hasta el 7 de abril de 2010 en que se fija para el día 18 de mayo siguiente, juicio que tiene que suspenderse por no haber podido ser localizada la acusada; a continuación se pide a la policía que averigüe su domicilio y una vez informado el Juzgado se señala de nuevo el juicio que se celebra 28 de julio de 2011.

Este Tribunal considera que efectivamente el enjuiciamiento de los hechos se ha demorado en exceso y esa demora solo en parte es atribuible a la conducta procesal de la ahora apelante, por lo que resulta procedente apreciar que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C. Penal aun cuando no puede dársele el carácter de muy cualificada al no ser ajena a esa demora la actuación de la acusada que efectuó varios cambios de domicilio sin comunicárselo al Juzgado impidiendo la normal marcha del procedimiento dando lugar en una ocasión a que el Juzgado tuviera que dar orden de busca y captura de la misma y en otra a la suspensión del acto del juicio que ya se había señalado.

La apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuante pretendida por la parte apelante con el carácter de simple y no de cualificada hace que la estimación de la misma carezca de relevancia en cuanto a la pena a imponer a Enma a quien en la sentencia de la instancia ya le ha sido impuesta la pena mínima prevista para el delito por el que en ella se la condena.

Procede, en consecuencia la estimación parcial del recurso de apelación planteado declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Enma contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles con fecha 1 de julio de 2011 , debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo en parte y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución apelada únicamente para añadir al mismo que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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