Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 69/2012 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 108/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100001
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016667
Rollo Abreviado nº 69/12- 6ª
Procedimiento nº 285/11
Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)
S E N T E N C I A N U M . 108/12
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 15 de Febrero de 2012.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 285/11 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de AMENAZASEN EL AMBITO FAMILIAR y FALTA DE INJURIAS , contra Juan Pablo con NIE NUM000 , nacido en Kolokani (Mali) el NUM001 /73, hijo de Djigui y de Nia, sin antecedentes penales, siendo representado por la Procuradora Marta Pascual Miravalles y defendido por la Letrada Eva Mª Peñafiel Monteserin, y como acusación particular Santiaga , siendo representada por la Procuradora Carlos Salgado y defendida por la Letrado Pilar Jimenez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 29 de noviembre de 2011 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:"Probado y así se declara que ela cusado Juan Pablo , nacido en Kolokani (Mali) el día NUM001 /73, mayor de edad, con NIE nº NUM000 , sin antecedentes penales, con situación de estancia en España regular, sobre las 19:50 horas del día4 de noviembre de 2009 , entabló una discusión con su pareja, Santiaga , en el domicilio en que ambos covivían, y en presencia de los menores Angelina , hija de una relación anterior de Berta , de 12 años de edad e Eugenio , de 6 años de edad, hijo común, en el transcurso de la cuál, el acusado con ánimo de atemorizarla y con ánimo de menospreciarla, le dijo "puta" y "prostituta" y que la iba a matar." El de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de prisión de diez meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años así como la prohibición de aproximarse a Santiaga a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de dos años; y como autor responsable de una falta de injurias a la pena de localización permanente de cuatro días en domicilio diferente y alejado del de la víctima así como la prohibición de aproximarse a Santiaga a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de seis meses. Del abono de las costas procesales responde el condenado sin incluír la de la Acusación Particular."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Pablo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , en cuya parte dispositivo se estableció que debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de prisión de diez meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años así como la prohibición de aproximarse a Santiaga a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de dos años; y como autor responsable de una falta de injurias a la pena de localización permanente de cuatro días en domicilio diferente y alejado del de la víctima así como la prohibición de aproximarse a Santiaga a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de seis meses. Del abono de las costas procesales responde el condenado sin incluír la de la Acusación Particular.
Alegando, en síntesis la falta de prueba de cargo, pues la intervención de Berta , desde el inicio del proceso ha sido guiada por un ánimo incriminador hacia Juan Pablo , muy lejos del ánimo de atajar y sancionar hechos con relevancia penal que le atribuye la juzgadora y que en absoluto merece el amparo de nuestro ordenamiento jurídico. Este comportamiento incriminador queda patente en la denuncia que formula sobre los malos tratos a sus hijos menores a manos de Juan Pablo , fundamentada esesncialmente en la declaración de su hija menor de 12 años, manifiestamente instrumentalizada por su madre para lograr perjudicar al imputado, como efectivamente consigue, pues es expulsado de manera deshorosa de su casa.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el "recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es la Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos elevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o constradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia,
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, a pesar de las tachas que el apelante formula frente a su ex compañera, lo cierto es que la Jueza a quo ha contado con una declaración de la víctima consistente en los sucesivos hitos en que se ha producido su exteriorización, desde la denuncia inicial (folio 14 y siguientes de las actuaciones) hasta el juicio oral pasando por las comparecencias en período de instrucción (folios 43 a 47 de las actuaciones), en relación con los hechos sustanciales de la imputación que han sido recogidos. La denunciante manifiesta con rotundidad que fue objeto de las acciones mencionadas por parte del acusado, siendo directamente oídas en el Plenario ofreciéndole plena credibilidad, a lo que esta Sala nada pueda objetar al aparecer suficientemente motivada en la Resolución de instancia.
Pero no sólo ello, concurren las necesarias corroboraciones periféricas por cuanto la menor Angelina , en su Plenario hizo constar que el día de autos el acusado profirió a su madre expresiones tales como hija de puta y que la iba a matar.
Asímismo consta a los folios 175 a 179 de kas actuaciones prueba pericial, en la que se hace cosntar que la víctima del evente relató a la perito la situación vivida después, durante la convevencia con el encartado, sí bien presenta un estado de normalidad clínica, lo que también ha de reputarse como testifical de refencia a estos efectos valorativos.
De ello colegimos la concurrencia del delito de amenazas del art. 169.2º del Código Penal , en el cual como recoge, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, secc. 1ª, de 28 de Mayo de 1999 , o la de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 5 de febrero de 2003, presenta como caracteres:
1) Ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
2) Que el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar a otro un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, bien en su persona, honra o propiedad, anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
3) Que el mal anunciado sea futuro, injusto, determinado y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimación en el amenazado. Elementos que tienen un carácter eminentemente circunstancial y que, en consecuencia, deben avalorarse de acuerdo con la ocasión en que se profiere, las persona intervinientes y los actos anteriores, simultáneos o posteriores al hecho material de la amenaza. Debiendo señalarse por último que el dolo específico de este delito consiste en ejercer presión sobre la víctima atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, a la que se une en el presente supuesto una clara intención injuriosa al preferir expresiones como "hija de puta", correctamente valorados por la Jueza a quo en su Resolución, que se confirma en su integridad.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pablo contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas cau sadas en esta segunda instancia al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
