Sentencia Penal Nº 108/20...zo de 2012

Última revisión
23/03/2012

Sentencia Penal Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 318/2011 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 108/2012

Núm. Cendoj: 50297370062012100176

Núm. Ecli: ES:APZ:2012:921

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00108/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 318/2011

SENTENCIA Nº 108/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE

En la ciudad de Zaragoza, a veintitrés de Marzo del dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 202/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad, Rollo nº 318 del 2011, seguido por delito de Homicidio por imprudencia grave en concurso con un delito de conducción temeraria y también por un delito de omisión del deber de socorro, contra el acusado Leandro , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representado por la Procuradora Dª. Maria Pilar Bonet Perdigones y defendido por la Letrado Dª. Olga Oseira Abril. Contra Sabino , como responsable civil subsidiario, representado también por la Procuradora Dª Maria Pilar Bonet Perdigones, y defendido también por la Letrado Dª Olga Oseira Abril.

Contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS como responsable civil directo, representado y defendido por la Letrada Dª Blanca Bonet Loscertales, en cuya causa son partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.

Ejercitan la Acusación particular D. Juan Alberto , Dª Belen Y Dª Gloria , representados por la Procuradora Dª Maria Pilar amador Guallart, y asistidos por el Letrado D. Enrique Trebollé Lafuente, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la meditada decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 28-9-2011, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO:Primero.-Que debo condenar y condeno a Leandro , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción temeraria) previsto y tipificado en el artículo 381 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave establecido en los apartados 1.1 º y 2 del artículo 152 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, accesoria consistente en la inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis años; debiendo indemnizar a los herederos de María del Pilar -declarándose la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros y la subsidiaria de Sabino -en la cantidad total de 623 euros; así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Segundo.- Y debo absolver y absuelvo libremente a Leandro de los delitos de homicidio por imprudencia y omisión del deber de socorro objeto de acusación mediante este procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

Para el supuesto de que el encausado hubiere de cumplir la pena de prisión que le ha sido impuesta, abónesele el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa (desde su detención el 25 de junio de 2007 hasta que fue puesto en libertad el 2 de julio de 2007).

Y , asimismo, en el cómputo de la pena consistente en la privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el tiempo durante el que le fue intervenido el permiso (desde el 26 de junio de 2007 hasta el 28 de marzo de 2008). Debiendo librarse atento oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico, adjuntando copia testimoniada de esta Sentencia , a los efectos del párrafo tercero del artículo 47 del Código Penal (la pérdida de la vigencia del permiso de conducir que comporta la pena impuesta).".

SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la realización relación fáctica: "II. HECHOS PROBADOS: Primero.- En fecha 23 de junio de 2007 , siendo aproximadamente las 08:45 horas, el acusado Leandro, mayor de edad, sin constarle registrados antecedentes penales pero al que días antes le habían sido quitados puntos de su carné de conducir porque fue denunciado por exceso de velocidad en otro tramo urbano, en situación de prisión provisional por esta causa desde el dia 26 de junio hasta el 2 de julio del 2007, condujo de forma anómala por las calles de Zaragoza el vehículo BMW 320 de color negro matrícula ....-FFX con la autorización del titular, su padre Sabino , careciendo del preceptivo seguro obligatorio de responsabilidad civil, de manera que, haciéndolo a una velocidad no determinada pero excesiva e inadecuada en función de las circunstancias concurrentes en la vía, a la altura de una isleta habida en el Camino de Cabaldos estuvo a punto de atropellar a Adelaida , la cual paseaba a su perra por dicho lugar y oyó el fuerte ruido de un vehículo que no se la llevó por delante porque remontó la acera al realizar un brusco volantazo, y, acto seguido, el turismo, sin aminorar su velocidad en ningun momento, hubo de frenar a la altura de un establecimiento "Sabeco (Simple)" sino en la Calle Monasterio de Poblet, puesto que, en caso contrario , se habría empotrado contra un camión que se encontraba operando labores de carga y descarga; hasta que, una vez atravesó la intersección existente entre las Calles Monasterio de Poblet y Juana de Ibarbourou (regulada por un ceda el paso que no respetó), se adentró en el paso de cebra sito al comienzo de la Calle Monasterio San Martin de Cillas tras haber sobrepasado dicha confluencia, y, sin hacer maniobra alguna de frenada pese a que pudo ver a una viandante - María del Pilar - que se disponía a cruzarlo con un carro de la compra de izquierda a derecha según el sentido de su marcha, la golpeó con el lateral izquierdo de su coche , tirándola al suelo cuando ésta ya se encontraba aproximadamente un metro y medio dentro del paso de peatones, resultando arrancado el espejo retrovisor de dicho lado ( que fue intervenido por la Policía Local en el lugar de los hechos) , dándose a la fuga sin detenerse para atender a la víctima volviendo a acelerar y dando bandazos, estando a punto de alcanzar a Frida, que había bajado a la calzada para ver lo ocurrido tras escuchar un gran ruido , persona que pudo tomar los cuatro números de la matrícula, pudiendo indentificarse al encausado como piloto del coche gracias a la colaboración ciudadana (la marca y el color de la berlina y los números tomados de la matrícula) y a los datos que se averiguaron tras la investigación del citado espejo retrovisor.

Segundo.- María del Pilar fue atendida inmediatamente por varios viandantes y, muy poco tiempo después, por la Policía Local y la UVI móvil que se constituyeron en el lugar de los hechos , siendo trasladada al Hospital Universitario "Miguel Servet", donde fue dada de alta en la misma data recomendándosele observación durante las 24-48 horas siguientes tras serle diagnosticadas heridas contusas en las regiones frontal (frontal-orbitaria externa derecha de unos dos centímetros), occipital (de 5 centímetros) y pretibial derecha (en el centro medio de dicha pierna, de unos 6 centímetros) así como un traumatismo cráneo- encefálico leve (lesiones que precisarían para curar tratamiento facultativo al suturarse y retirarse los puntos en siete dias); y, habiendo pasado el fin de semana en casa de su hija Belen con los dolores y la angustia propios del suceso padecido, a las 08:30 horas del día 25 de junio de 2007 sufrió un infarto transmural por estenosis-oclusión de la arteria coronaria descendente anterior izquierda con ocasión del desprendimiento de una capa de ateroma (padecía ateroesclerosis coronaria), de modo que, aun cuando el estrés es un factor de riesgo de una isquemia miocárdica, no se objetivaron en la autopsia -practicada por el Médico-Forense el 26 de junio de 2007- la existencia de lesiones oseas , fracturas o lesiones traumáticas en los órganos internos que hubieren guardado relación directa y causal con el infarto agudo de miocardio padecido (sí lesiones superficiales en el parpado inferior derecho, el mentón, el tercio medio del brazo Derecho -de 6 por 3 centímetros-, la región mamaria derecha -de 2 centimetros de diámetro- y el abdomen -de pequeño tamaño-).

Tercero.- María del Pilar, que contaba 63 años en la fecha del siniestro (nacida el 17 de agosto de 1943), era viuda y tenía tres hijos mayores de edad ( Juan Alberto , Belen y Gloria ) , habiéndose ocasionado, con motivo de este suceso, gastos de esquela y taxi de duelo en cuantia de 143 euros y de lápida por 200 euros." ".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la Acusación Particular ejercitada de forma conjunta por D. Juan Alberto, Dª Belen y Dª Gloria , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes , solicitando el Ministerio Fiscal, el Consorcio de Compensación de Seguros , el acusado y el responsable civil subsidiario, la confirmación de la Sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la audiencia, formándoseRollo nº 318/2011, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 8 de Febrero de 2012. Que al inicio de la deliberación, se comprobó que el magistrado D. Alfonso Ballestín Miguel, había tomado parte en la instrucción de la causa, motivo por el cual , se ausentó de la deliberación siendo sustituido por el Magistrado D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE, titular de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- El Recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular conjunta de D. Juan Alberto , de Dª Belen y de Dª Gloria , esgrime para tal Recurso de apelación los siguientes motivos:

1.- Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales al haberse denegado dos pruebas solicitadas en el escrito de la Acusación particular, una de ellas de carácter pericial (folios 304 y 305), y otra de carácter testifical, al denegársele la presencia en juicio de Dª Africa, Medico de Cabecera de Dª María del Pilar .

2.- Por error en la apreciación de las pruebas , pues la Sentencia de instancia debió recoger la relación causa-efecto entre el atropello del que fue víctima Dª María del Pilar, el 23-6-2007 y su muerte producida 48 horas después de haber sido dada de alta en el Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet de Zaragoza.

3.- Por Infracción de Ley penal sustantiva, por indebida aplicación del artículo 152-1-1º del Código Penal vigente y por indebida inaplicación del artículo 142-1 º y 3º del citado Código Penal .

4.- Por indebida inaplicación del artículo 195-1 º y 3º del Código Penal, ya que el apelante entiende que el acusado Leandro debió de ser condenado por un delito de omisión del deber de socorro tipificado en tal artículo 195-1 º y 3º del Codigo Penal vigente.

SEGUNDO .- Respecto del primer motivo cabe decir que la realización de la prueba pericial del "scuore calcico" es absolutamente inútil en este momento procesal, por la sencilla razon de que a fecha de hoy 16-3-2012 tal prueba no puede hacerse dado el estado de destrucción del cadáver de Dª María del Pilar, que -no se olvide- falleció el día 25-6-2007 y necesariamente tendrá a fecha de hoy e incluso tendría en la fecha del juicio oral de la 1ª instancia (22-9-2011) importantísimas destrucciones de partes blandas por putrefacción o por momificación.

Esa prueba del "scuore calcico" si tenía algun sentido era en fase sumarial, momento en que los ahora apelantes no la propusieron. Además el Informe de la autopsia realizada sobre el cadáver de Dª María del Pilar que hizo el Médico Forense D. Luis el día 1-7-2007, desconecta completamente el fallecimiento de Dª María del Pilar del pequeño atropello sufrido por ella el día 23-6-2007.

Tal Informe Forense obra en la causa como folios 45 , 46 y 47 y dice así: "Los hallazgos en la autopsia permiten confirmar que la fallecida había sufrido dos dias antes unas policontusiones y heridas de carácter superficial, las cuales no han originado lesiones internas ni han tenido relación directa con su fallecimiento".

"El óbito es consecuencia directa de un infarto de musculatura cardiaca, originado por la estenosis-oclusión de la arteria coronaria sobre la base de una ateroesclerosis , que puede estimarse habitual para la edad de la fallecida.".

Concluyendo tal Informe de Autopsia del siguiente modo:

1.- "Se ha efectuado la autopsia del cadáver de una mujer de edad avanzada, que muestra policontusiones y heridas evolucionadas, sin lesiones traumáticas de órganos interos.".

2.- " La muerte se ha producido a consecuencia de un infarto agudo de miocardio.".

Por tal motivo fue correcta tanto la denegación de la pericial médica del Médico Radiologo Dr. Ángel Jesús, como la testifical de la Doctora Dª Africa, Médico de cabecera de Dª María del Pilar .

Tal denegación fue realizada por el Juez "a quo" primeramente por Auto de fecha 30-6-2009 y después en la 1ª sesión del juicio oral celebrado el día 18-3-2010, y posteriormente en la definitiva sesión de dicho juicio oral , que tuvo lugar el día 22-9- 2011.

Es en la única y valida sesión del día 22-9-2011 donde de forma definitiva reitera el Sr. Juez de lo Penal su negativa a la admisión de la prueba pericial radiológica del Doctor Ángel Jesús y la testifical de la Médico de Cabecera de Dª María del Pilar .

Tal denegación fue correcta por los motivos ya expuestos, entre los que destaca el Informe Médico Forense de la autopsia de Dª María del Pilar, que es absolutamente concluyente sobre la causa de la muerte de Dª María del Pilar, ya que ésta señora padecía previamente al accidente del dia 23-6-2007, una enfermedad ateroesclerótica extensa con placas visibles macroscopicamente , sin que conste que el accidente le produjese traumatismo torácico alguno y menos aun una contusión miocárdica.

No puede establecerse una relación causal directa entre el accidente sufrido por Dª María del Pilar el día 23- 6-2007 , y su fallecimiento súbito por infarto de miocardio el dia 25-6-2007.

El Informe Médico Forense de la autopsia, hecha por el Doctor D. Luis, es de fecha 1-7-2007 (folios 45 , 46 y 47) y fue totalmente revalidado, aunque no era necesario, por la pericial del Doctor Remigio, Médico especialista en Cardiología.

En definitiva Dª María del Pilar padecía sin ella saberlo, una enfermedad ateroesclerótica significativa en la necroscopia, y ello hasta tal punto que era visible macroscópicamente sin la apertura de las arterias coronarias.

Esta enfermedad que padecía Dª María del Pilar era silente (30% de los pacientes).

El no padecer factores de riesgo cardiacos, como hipertensión arterial o dislipemia con aumento de colesterol, no exime de padecer enfermedad coronaria.

En definitiva fue la rotura de una placa de ateroma la causante de la trombosis coronaria que produjo la muerte súbita de Dª María del Pilar por infarto de miocardio.

Todo ello evidencia que la pericial y la testifical solicitadas por la Acusación particular y denegadas por el Sr. Juez de lo Penal 7 de Zaragoza , fueron denegadas correctamente.

Por tanto el primer motivo del Recurso de apelación debe de ser desestimado.

TERCERO .- Respecto del 2º motivo del Recurso de apelación cabe decir que también debe de ser desestimado por lógica derivación de la desestimación del primer motivo.

En efecto, el Juez "a quo" no erró en la apreciación de las pruebas, pues ajustó el "Factum" de su sentencia a las pruebas practicadas a su presencia con aplicación de los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción , que imperan en el Acto del juicio oral.

Con las pruebas ante él realizadas no podía recoger en sus Hechos Probados la relación de causa-efecto entre el atropello de Dª María del Pilar y su muerte súbita 2 días después.

Todo lo demás supone entrar en el terreno de las hipótesis e incluso en el terreno "de lo posible", como que el atropello de Dª María del Pilar le produjera una situación de "estrés y angustia", que provocara la rotura o desprendimiento de una placa de ateroma de las muchas que tenía en abundancia y extensas en su sistema vascular sin ella saberlo.

Esto es una posibilidad, pero no es suficiente para condenar por homicidio por imprudencia grave, ya que en derecho Penal ha de obtener el Juzgador la convicción de total y racional certeza exigida por el artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Además , en el presente caso la causa directa de la muerte sería la previa y silente ateroesclerosis que padecía la fallecida , no el gran susto que le provocó el atropello "de refilón" que le causó el acusado en la mañana del día 23-6-2007.

Por tanto el 2º motivo del Recurso de apelación debe de ser también desestimado, ya que falla "la relación causal" entre el atropello "de refilón" que derribó al suelo a Dª María del Pilar y el fallecimiento de ésta.

Tal resolución de causalidad ha de comprender, "como bien argumenta" el Juez "a quo":

1.- Una acción u omisión voluntaria, no intencional, excluyente de cualquier tipo de dolo directo o eventual.

2.- Creación con esa acción u omisión, voluntaria aunque no dolosa de una situación de riesgo previsible, presumible y evitable.

3.- Infracción de un deber objetivo de cuidado , impuesto por un precepto legal, reglamentario o de otro índole como "la común experiencia general".

4.- Un resultado dañoso susceptible de ser subsumido en la parte objetiva de un tipo delictivo doloso.

5.- Una relación de causalidad directa , completa, inmediata, eficiente, adecuada y "sin interferencias" , entre la descuidada conducta desatadora del riesgo o peligro potencial entrevisto o que pudo prever el sujeto activo y el daño, lesiones o mal efectivamente causado, que permita atribuir el efecto dañoso a la acción humana, desplegada por el agente, de forma tal que la acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma.

En definitiva en el caso que nos ocupa falla el requisito 4º y sobre todo el 5º, pues el fallecimiento súbito de Dª María del Pilar no tiene una relación de causalidad "directa", "completa", "inmediata", "eficiente" , "adecuada" y "sin interferencias" con la conducta desplegada por el agente ( Leandro ).

Esa previa y silente ateroesclerosis amplia y extensa, que padecía Dª María del Pilar "interfiere" completamente la relación causal entre la acción del agente y el resultado, y éllo hasta tal punto que sin esa enfermedad silente Dª María del Pilar ni hubiera sufrido la trombosis coronaria ni habría fallecido con ese mismo atropello de refilón.

CUARTO .- Respecto del tercer motivo del Recurso de apelación, cabe decir que también debe de ser totalmente desestimado, pues el Juez "a quo" aplicó correctamente el artículo 152-1-1º del Código penal vigente, que tipifica el delito de lesiones por imprudencia grave, cuando esas lesiones, de mediar dolo, serían constitutivas del delito de lesiones básico del artículo 147-1º del Código Penal .

Todo esto viene "en efecto de arrastre" , por la denegación del primer motivo, pues con el Factum que construyó, con total pulcritud y atino el Sr. Juez "a quo", era y es imposible la subsunción de tales hechos en el tipo de delito de imprudencia grave, causante de la muerte de otro, que tipifica el artículo 142-1 º y 2º del Código Penal vigente.

Tal pretensión defendida con ahínco y tesón por el letrado de la Acusación particular, no puede ser aceptada en esta alzada por los motivos expuestos.

QUINTO .- Respecto del 4º motivo del Recurso de apelación cabe decir que tampoco puede ser aceptado en esta alzada, ya que tal y como sostiene el Juez "a quo" en su Sentencia no , se produjeron los hechos tipificados en el artículo 195-1 º y 3º del Código Penal vigente, ya que Dª María del Pilar no quedó desamparada en ningún momento, ya que fue atendida inmediatamente por varios transeúntes que circulaban por allí , pues dada la hora (8 horas y 45' de la mañana del 23-6-07) habia varios que por allí pasaban.

Finalmente, Dª María del Pilar no quedó "además" en situación personal de peligro manifiesto y grave, tal y como exige conjuntamente el tipo básico del artículo 195-1º del Código Penal vigente , pues "solo sufrió unas cuantas heridas contusas, de pequeño calado y de pequeña extensión, en su zona frontal-orbitaria derecha (2 centímetros), en su zona occipital (de 5 centímetros), en el tercio medio de su pierna derecha (de 6 centímetros) así como de un traumatismo craneoencefálico leve.

Estas lesiones de Dª María del Pilar, requirieron solo la 1ª cura con sutura, con retirada de puntos a los 7 días, siendo dada de alta ese mismo día 23-6-2007, en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza , recomendándole "observación" durante 24-48 horas en su domicilio.

A las 48 horas ocurrió su fallecimiento, por las causas descritas, pero lo cierto es que lesiones internas no tuvo ninguna Dª María del Pilar y las lesiones externas fueron de muy escasa entidad.

En definitiva , Dª María del Pilar no quedó desamparada y en peligro manifiesto y grave y además el acusado pudo percatarse de que la mujer atropellada era asistida por otros transeúntes.

Por todo lo expuesto , el 4ª motivo del Recurso de apelación, debe ser desestimado, y con ello el Recurso de apelación por entero también.

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la conjunta Acusación particular, contra la Sentencia nº 320/2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 202/2009 de dicho juzgado nº 7 de lo Penal y confirmamos íntegramente tal Sentencia dictada con fecha 28-9-2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 7 de esta capital .

Las costas de esta segunda instancia , se declaran de oficio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra esta sentencia no cabe Recurso alguno.

Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y testimonio de la misma al presente Rollo.

Así , por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente , celebrando la Sala audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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