Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 108/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 36/2013 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 108/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 36 del año 2.013.
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 306 del año 2.010.
SENTENCIA Nº 108
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
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En la ciudad de Castellón, a cinco de abril de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 36 del año 2.013, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 18 de julio de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 306 del año 2.0109, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 150 del año 2.008 por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Romulo , con N.I.F. nº NUM000 , nacido en Alba (Rumanía) el día NUM001 .1970, hijo de Gheorghe y Olga María, con domicilio en CARRETERA000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de San Fernando de Henares (Madrid), representado por la Procuradora Doña Elena Sánchez Rodríguez y dirigido por el Abogado Don Mario de la Horra Belenguer, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Carlos Sarmiento Carazo, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'El acusado Romulo , mayor de edad en cuanto nacido en Rumanía el día NUM001 de 1970, sin antecedentes penales, proporcionó en Madrid en una fecha indeterminada entre los meses de marzo o mayo de 2004 a Edemiro , sobre el que se dirigió otro procedimiento penal diferente en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, 2.800 euros y los datos de filiación de cuatro ciudadanos rumanos, Jacinto , Remigio , Juan Carlos y Camilo , para conseguir cuatro documentos de regularización de extranjeros falsos a sabiendas de que los mismos no eran legales, llegando el acusado a obtener los referidos documentos inauténticos, que fueron entregados a esto súbditos rumanos a través de Camilo '.
SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Romulo , como cooperador necesario de un delito continuado de falsificación de documento oficial cometido por particulares anteriormente descrito sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 21 meses y un día de prisión y la inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses y un día con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP junto con las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Romulo interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 28 de marzo de 2013, a las 1310 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes,
PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional condenó a Romulo como cooperador necesario de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto en el artículo 392 en relación con los artículo 390.1.1 º y 74, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de veintiún meses, accesoria legal y multa de nueve meses, por haber contribuido a la obtención de documentos de regularización de extranjeros falsos.
Frente a la misma se alza el acusado Romulo solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del referido delito, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en tres motivos de impugnación: 1º.) Prescripción del delito, 2º.) Concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y 3º) Error en la apreciación de las pruebas padecido por el Juez de lo Penal e indebida aplicación del art. 392 CP . Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, aunque articulado como quebrantamiento de normas y garantías procesales, viene a denunciar la infracción, por indebida inaplicación, de los artículos 130.6 º y 132 CP relativos a la prescripción del delito. Se argumenta en su defensa que entre la resolución de 8 de junio de 2004 en que se incoó por primera vez diligencias previas y el segundo auto de incoacción de diligencias previas de 21 de junio de 2007, o en su caso hasta el libramiento del exhorto a Madrid para tomar declaración al imputado, transcurrió el plazo de prescripción de tres años previsto por la Ley.
El delito de falsedad de documento oficial cometido por particular ( art. 392 CP ) tenía al momento de cometerse los hechos ahora juzgados un plazo de prescripción de tres años, por ser anterior a la modificación del artículo 131.1 párrafo 4º CP por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Sostiene el recurrente que la causa, cuyos hechos tuvieron lugar entre los meses de marzo y mayo de 2004, quedó paralizada entre el 8 de junio de 2004 en que se incoó la causa y el 21 de junio de 2007 en que se volvió a dictar auto de incoación contra el ahora recurrente, o en todo caso, mas tarde cuando se libró exhorto para tomarle declaración. Sin embargo, no puede la Sala compartir los argumentos esgrimidos por el recurrente para considerar prescrito el delito enjuiciado, pues si bien es cierto que la causa se dirigió contra el hoy recurrente y contra otros imputados con el dictado del auto de incoación de diligencias previas de 8 de junio de 2004, no lo es menos que con posterioridad a ésta resolución se llevaron a cabo diligencias de investigación y se dictaron resolución de carácter sustantivo, no inócuas, que claramente interrumpieron el plazo prescriptivo trienal, y así con fecha 24 de junio de 2004 se dicta providencia (F. 131) ordenando oír en declaración al imputado con información de derechos ( STS, Sala 2ª, Núm. 146/2008, de 8 Abr .), se tomó declaración a otros imputados como Edemiro el 16/09/04 (F. 223) o Camilo el 21/10/2004 (F. 244) y se practicó el informe pericial por el Grupo de Documentoscopia de la Policía Nacional el 14/05/2005 (F. 263 y ss), de signo incriminatorio para el recurrente que igualmente interrumpieron la prescripción, o se formalizó auto de procedimiento abreviado contra Romulo en fecha 25/05/2005 (F. 283) que también interrumpió el plazo prescriptivo, sin que transcurrieran los tres años exigidos por la ley para la prescripción del delito hasta que con fecha 21/06/2007 se dictara Auto incoando diligencias previas y mandando tomar declaración al recurrente (F. 679) una vez ya habido. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.
TERCERO.-Un correcto orden metodológico exige examinar en segundo lugar el motivo en que se denuncia el error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación del artículo 392 en relación con el art. 390.1.2º CP en los términos del artículo 74.1 CP . Considera el recurrente que ninguna prueba de signo acusatorio existe respecto del mismo ni a lo largo de las actuaciones ni practicada en el plenario, que permita concretar la existencia en el recurrente del elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en el conocimiento y la voluntad de entregar unos documentos a sabiendas de su falsedad, dado que ignoraba que eran falsos al disponer de un documento similar desde un año antes facilitado por la misma persona y que había trabajado sin problemas.
Como elemento subjetivo del delito de falsedad, el ánimo falsario está en la mente del sujeto y, salvo que exista prueba directa derivada de una manifestación del acusado, habrá que deducirlo mediante una prueba indirecta e indicaría, valorando cuantos actos del sujeto, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción, ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 162/1999, de 1 Feb ., Núm. 200/2004, de 16 Feb . y Núm. 608/2006, de 11 May .).
Se afirma por el recurrente que desconocía la falsedad de los documentos en cuya obtención medió y que no existe prueba de signo incriminatorio que permita justificar lo contrario. Cierto es que no existe prueba directa de este dolo falsario del acusado pues ninguna manifestación del mismo permite su incriminación, pero no esta la prueba a la que acudió el Juez de lo Penal para alcanzar su convicción sobre la presencia del elemento subjetivo del delito en el cooperador necesario del mismo, pues claramente atendió a la prueba indiciaria o indirecta para inferir este elemento, realizando un juicio axiológico o de valor partiendo del conjunto de circunstancias que han rodeado a la perpetración del hecho y de los actos llevados a cabo por el recurrente, todos los cuales permitieron al Juez de lo Penal esclarecer su ánimo o pensamiento. Para ello tuvo en consideración tres indicios o hechos base debidamente acreditados, en primer lugar, que Romulo sabía, por el período de estancia en España (mas de un año) y por haber obtenido previamente un documento similar, que para la obtención de un documento de regularización para trabajo de extranjeros eran precisas unas exigencias legales en su tramitación; en segundo lugar, que la concesión de estos documentos de regularización de extranjeros corresponde a las Autoridades Españolas, concretamente al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por lo que resulta inadmisible que un particular, sin seguir trámite alguno, obtenga dicha documentación; y en tercer lugar, que la obtención de estos documentos está exenta del pago de tasas o gravámenes, resultando impensable e inconcebible en la lógica y razón humana que para su obtención se exigiera de cada interesado la entrega de 800 euros. Valorando estos tres hechos base, el Juez de lo Penal dedujo, con una motivación lógica y acertada, que el acusado era conocedor de la procedencia ilícita de esos documentos de regularización de extranjeros por tratarse de meras falsificaciones de los originales. El motivo, por ello, debe ser también desestimado.
CUARTO.-El último motivo del recurso, también articulado indebidamente como 'quebrantamiento de normas y garantías procesales', acusa la infracción, por inaplicación, del artículo 21.6 CP . Se alega en su desarrollo que dadas las especiales circunstancias concurrentes en la causa relativas a que los hechos ocurrieron entre marzo y mayo de 2004 y su enjuiciamiento tuvo lugar en julio de 2012 (transcurso de mas de ocho años), debió apreciarse, y como muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
En cuanto a sus efectos, el Tribunal Supremo, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa ( STS, Sala 2ª, Núm. 424/2007, de 28 Dic .).
La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1432/2002, de 28 Oct ., Núm. 835/2003, de 10 Jun . y Núm. 892/2004 , de Jul.). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS Núm. 1583/2005, de 20 Dic ., Núm. 258/2006, de 8 Mar ., Núm. 802/2007, de 16 Oct . y Núm. 929/2007, de 14 Nov . , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. Es necesario tener presente también, que la aplicación de las dilaciones indebidas con los efectos propios de una atenuante muy cualificada es excepcional, y depende de la concurrencia de las razones de la atenuación con una especial intensidad ( STS, Sala 2ª, Núm. 1347/2009, de 18 Mayo .)
En el caso, es verdad que el procedimiento ha durado más de ocho años, no obstante lo cual la resolución recurrida no reconoce un retraso injustificado en la fase de instrucción, en cuanto que la dilación (casi tres años) fue reprochable al acusado que se situó en ignorado paradero, no siendo hallado cuando fue buscado hasta que el 25/10/2004 (F. 248) se acordó su busca, localización y llamamiento por requisitorias, y ello hasta que el 12/06/2007 comunicó al Juzgado (F. 607) su ubicación y se reanudó el procedimiento contra el mismo tomándosele declaración el 3/12/2007 (F. 679). Así pues, no se aprecie ninguna lesión en esta fase de instrucción, pues la dilación producida, como decimos, fue claramente reprochable al acusado.
Ahora bien, con ser cierto que el retraso producido en la fase de instrucción fue reprochable al recurrente, no podemos dejar de reconocer que no fue la única dilación acaecida en el devenir del proceso, ya que entre la diligencia de ordenación del Secretario del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón de 14/06/2010 por la que remitió la causa al Juzgado de lo Penal (F. 713) y el Auto del Juzgado de lo Penal de 14/06/2010 por el que se declaraban pertinentes las pruebas y quedaba pendiente el señalamiento a juicio (F. 716) transcurrieron un año y ocho meses durante los cuales la causa estuvo paralizada, dilación ésta achacable al órgano jurisdiccional y su elevado volumen de causas que inevitablemente genera retrasos, pero que constituye una dilación que integra la atenuante del art. 21.6 CP , eso sí, como simple y no como muy cualificada por no tener la consideración de extraordinaria y especial intensidad precisas para tal calificación, sin que tal apreciación tenga correspondencia en la individualización de la pena dado que ha sido impuesta en su mínimo legal. El motivo, por lo tanto, debe ser parcialmente estimado.
QUINTO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la estimación en parte del recurso interpuesto, la parcial revocación de la sentencia recurrida en el sólo particular de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, lo que conduce a que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Romulo , contra la Sentencia dictada el día 18 de julio de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 306 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución en el sólo particular de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto la Ilma. Sra. Magistrada Dña. AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ, que votó en Sala y no pudo firmar.-
