Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 108/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 470/2012 de 21 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 108/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN Nº 29ª
ROLLO: RP 470/2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 17 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 233/2011
SENTENCIA Nº 108/13
ILMOS. SRES.
Presidenta:
DÑA. ANA MARIA FERRER GARCÍA (Ponente)
Magistrados:
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
Madrid, 21 de marzo de 2013.
VISTO, por esta Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial la causa instruida como Procedimiento Abreviado nº 91/09 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguida por delito de Hurto de Uso contra Casimiro , entre otros, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la magistrada juez del indicado Juzgado el 15 de octubre de 2012 . Han sido parte el apelante representado por el procurador D. Jorge García Zúñiga y defendido por la letrada Dª. Aránzazu Cardeñoso González y como apelado el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-El juzgado de lo Penal número 17 de Madrid, dictó con fecha 15 de octubre de 2012 sentencia en la que se recogen como HECHOS PROBADOSlos siguientes:
'Sobre la 1:00 hora del día 12 de marzo de 2009, Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por una dotación de la Policía Local conduciendo el vehículo Ford Transit, con matrícula 2396 MX, propiedad de la empresa 'Jotraten LDA' y cuyo conductor, Primitivo , había dejado aparcado y debidamente cerrado en la calle Capitán del Oro de Madrid sobre las 21:00 horas del día 11 de marzo del citado año no habiendo autorizado su utilización por el acusado citado.
El vehículo presentaba el bombín de la puerta forzado y el puente eléctrico hecho.
El valor venal de la furgoneta asciende a 721 euros y los daños causados a 320 euros.
No ha quedado acreditada la intervención en los hechos del también acusado Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales.'
Y como FALLOes del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Casimiro como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Hugo de los cargos formulados contra el mismo con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.'
SEGUNDO.- La parte apelante alega como motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e inaplicación indebida del art. 21.6 del C.P .. El Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día previsto.
Se aceptan los que como tal declara la resolución impugnada, si bien se deben adicionar con la siguiente frase: 'Las actuaciones tuvieron un año de paralización total desde que se recibieron en el Juzgado de lo penal el 19 de Mayo de 2011, hasta que el 11 de Mayo2012 se puso en marcha el procedimiento en este órgano, acordando sobre las pruebas propuesta y el señalamiento del juicio'.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente alega como primer motivo de impugnación error en la valoración de la prueba, lo que vincula con la infracción de la presunción de inocencia, en cuanto que considera que la prueba tomada en consideración para basar el fallo condenatorio es insuficiente a tales fines.
Comenzando por el error en la valoración de la prueba ha de afirmarse que la sentencia cuestionada construye su relato de hechos probados a partir de la prueba practicada en el acto de juicio oral, que ha sido valorada por la juez sentenciadora desde la independencia e imparcialidad que le corresponden, y nadie cuestiona, y la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
Mantiene le recurso que la condena se basa exclusivamente en la declaración de los policías que detuvieron al acusado el día de los hechos, que se limitaron a identificar al mismo como la persona que abandonó el vehículo por la puerta del conductor, lo que no es prueba irrefutable de que el mismo fuera realmente quien venía conduciendo la furgoneta que previamente había sido sustraída. Visto el dvd que documenta el juicio se comprueba que los agentes que intervinieron en éste afirmaron lo que señala el recurso. Pero ese reconocimiento no puede sustraerse del contexto en el que se efectuó. Contaron los policías que tras haber perseguido a la furgoneta, observaron que la ocupaban dos personas, y advirtieron cuando por fin se detiene, que el acusado, ahora apelante, abandona la misma por la puerta del conductor, precisamente por donde se encontraban los policías, y el otro ocupante del vehículo, que no pudo ser detenido en ese momento, por la del copiloto. En esas condiciones no cabe alternativa a la afirmación de que Casimiro conducía el vehículo citado.
La juez sentenciadora, que ha presenciado el testimonio de los policías desde el privilegio de la inmediación, no ha albergado dudas sobre su credibilidad, en un ejercicio valorativo que no puede considerarse erróneo o arbitrario. Por ello su criterio se va a respetar y se concluye que la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha sido válidamente introducida en el proceso, y es suficiente, apta e idónea para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, y afirmar, más allá del canon de la duda razonable, que los hechos ocurren tal y como se declaran probados.
Igualmente se considera ajustada a derecho la calificación jurídica que de los hechos se hace. El apelante viene condenado como autor de un delito del artículo 244. 1 del C.P . en la modalidad de hurto de uso de vehículo de motor, calificación que aplica a quien consta que ha accedido a la utilización del vehículo ajeno sin la voluntad de su dueño, pero sin haber empleado fuerza, violencia o intimidación a tal fin. Y ello porque, como razona la sentencia apelada, aunque en una obligada interpretación pro reo pueda hacer surgir dudas que impidan afirmar que el acusado Casimiro participó en la sustracción inicial del vehículo, es decir, aquella que se consiguió mediante forzamiento de la puerta y realización del puente, dado el lapso de tiempo durante el que potencialmente pudo producirse la misma, lo que es indiscutible, aun partiendo de la hipótesis más favorable, es que cuando se colocó a los mandos del mismo, lo hizo a sabiendas de esa previa sustracción. No puede ser de otro modo, ya que el vehículo presentaba, como se ha dicho, el bombín de la puerta forzado y el puente eléctrico hecho, elementos fácticos acreditados a través de la prueba testifical y que el recurso no cuestiona. Ello nos coloca en el supuesto de utilización del vehículo sin la autorización de su dueño, conducta típica desde la reforma del art. 244 por la Ley 15/2003, de 25 de Noviembre , que engloba, entre otros, las ulteriores apropiaciones del vehículo y consiguiente uso del mismo. Por ello, aunque el nomen iuris 'hurto', parece más apropiado para aquellos que intervienen en la originaria apropiación del vehículo que se realiza sin fuerza, violencia ni intimidación, las ulteriores utilizaciones del mismo, con independencia de la mayor o menor precisión del término, son típicas y punibles, y ese es el caso que nos ocupa. Por ello la calificación jurídica de la sentencia impugnada se va a confirmar.
Subsidiariamente solicita la apelante que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, alegando que entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio en la primera instancia mediaron dos años y medio, cuando se trató de una instrucción sencilla. La sentencia impugnada rechazó esta atenuante porque no apreció una paralización exagerada o llamativa. Examinadas las actuaciones se comprueba que las mismas tuvieron un año de paralización total desde que se recibieron las mismas en el Juzgado de lo penal el 19 de Mayo de 2011, hasta que el 11 de Mayo2012 se puso en marcha el procedimiento en este órgano, acordando sobre las pruebas propuesta y el señalamiento del juicio. Esta paralización es de entidad suficiente para sustentar la base fáctica de la atenuante que se reclama, aun cuando la misma no tenga incidencia en el fallo, ya que la sentencia impugnada impuso la pena en su mínima extensión.
En atención a lo expuesto el recurso se va a estimar parcialmente aunque sin incidencia en el fallo, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse razones que justifiquen su imposición al apelante.
VISTOSlos artículos citados y demás de general de pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Casimiro , representado por el procurador Jorge García Zúñiga contra la sentencia dictada por la magistrada juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid el 15 de octubre de 2012 , confirmando la misma con la salvedad de estimar que concurre en el condenado la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P , manteniendo la pena impuesto y demás pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 2/04/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
