Sentencia Penal Nº 108/20...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 108/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 236/2012 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 108/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100093

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00108/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2012 0313146

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000236 /2012-MM

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000156 /2012

RECURRENTE: Jose Francisco

Procurador/a: MARIA CONCEPCION CA NO MARCO

Letrado/a: MARIO HERRERA CARRILLO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

NÚM. 108/13

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a trece de febrero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Juicio Rápido que por delito de atentado se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Murcia, bajo el núm. 156/12, contra D. Jose Francisco , representado por la Procuradora doña Concepción Cano Marco y defendido por el Letrado D. Mario Herrera Carrillo, habiendo sido partes en esta alzada el acusado que lo hace como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 11 de abril de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Jose Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20Ž00 horas del día 27 de marzo de 2012, en la calle Zaragoza de Alcantarilla, cuando el indicativo A-13, compuesto por los funcionarios de policía números NUM000 y NUM001 , pertenecientes al Grupo Local de Seguridad Ciudadana, se encontraban identificando a un individuo en una zona en la que es habitual el consumo de sustancias estupefacientes, el acusado se aproximó a los actuantes y les dijo: 'Si a mí me hacéis eso, os cojo y os mato'. En ese momento, el Agente nº NUM001 le dijo que se tranquilizara que se trataba de una identificación rutinaria y que no iba con él, pese a lo cual el acusado continuó con su actitud, increpando a los policías mientras decía: 'quitaos el uniforme, que así sois muy chulos', al tiempo que hacía aspavientos con los brazos, golpeando un vehículo con los puños y la cabeza, siendo requerido de nuevo para que cesara en su actitud. El acusado se mantuvo en su actitud, llegando a empujar al Agente NUM001 , por lo que finalmente fue detenido. Ya en calabozos, el detenido seguía gritando hacia los policías: 'Os vais a enterar; sois unos hijos de puta; cuando salga y os vea, os tengo que cortar el cuello, que sois unos cabrones, hijos de puta'.

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor penalmente responsable de un delito de atentado a los Agentes de la Autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono de costas.

Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal .'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 236/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- El núcleo principal del recurso denuncia error en la valoración de la prueba, que deduce de la declaración sumarial del recurrente -no compareció a juicio- en que negó el empujón, y de la del agente NUM000 , que refiere no haber observado las amenazas, el forcejeo o que golpeara los vehículos. Entiende que el relato del agente víctima no es por ello imparcial, destacando también que no padece lesión alguna, ni tampoco daños, siendo extraño que para detenerlo y conducirlo a Comisaría no precisase de auxilio o de algún tipo de fuerza, amén de que no se han traído al plenario como testigos las personas que presenciaron los hechos.

El alegato debe decaer porque responde a una lectura parcial e interesada de la prueba practicada. De una parte, debe destacarse que la declaración del ahora apelante carece de cualquier valor porque no fue introducida en modo alguno en el juicio, dado que no compareció, no aportando una versión diferente que pudiera contrastarse. De otra, no son ciertas las manifestaciones que se atribuyen al agente acompañante. Examinada el acta videográfica, claramente dijo que, aunque estaba practicando un cacheo muy próximo (por lo que no pudo intervenir) y no vio el empujón, sí observó como su compañero se desplazaba, y pudo oír las amenazas y el escándalo que el acusado montó, percatándose de su ostensible agresividad. El hecho de que el agente víctima pudiera remediar la situación no empece a la gravedad de la actitud de aquél, no obstante solicitó equipos de refuerzo que le auxiliaran. Finalmente, no es preciso traer a juicio a todos los testigos, basta con que los aportados sean bastantes para obtener el convencimiento de certeza que enerva la presunción de inocencia, al que efectivamente ha llegado la resolución a quo con unos argumentos lógicos y acordes con las máximas de la experiencia que por ello deben respetarse, confirmarse y prevalecer sobre la opinión subjetiva de la parte.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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