Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 108/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 339/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 108/2013
Núm. Cendoj: 46250370022013100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA VALENCIA ROLLO APELACIÓN 339 /2012 P.A. 592/2011 J. PENAL 18 de Torrente VALENCIA INSTRUCTOR 1 de Torrente P.A. 114/2011 -DP2735/2010 SENTENCIA 108/13 ============================== SEÑORES: PRESIDENTE D. JOSE MARÍA TOMÁS TÍO MAGISTRADOS D. JUAN BENEYTO MENGÓ Dª DOLORES HERNANDEZ RUEDA ============================== En la ciudad de Valencia, a 25 de enero de dos mil trece.La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 220/12, de fecha 28 de mayo de 2012 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 18 de Valencia con sede en Torrente, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 592/11, por delito de desobediencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Hermenegildo representado por la Procuradora Dª Rosa Rodriguez Ruiz y dirigido por Letrado D. Diego Muñoz-Cobo Gonzalez, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por D. C. Oriola; siendo Ponente la Magistrada Dña. DOLORES HERNANDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado Hermenegildo , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, era conocedor de la Orden de fecha de 5 de diciembre de 2008 por la que se le imponía la obligación de apartar a disposición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Torrente la mercancía que el mismo tenía en su almacén 'MIGUEL AGUILAR,S.L' situado en la Partida de la LLoma Mayor, nº 20 de Aldaya (Valencia), consistente en cuatro palets con 176 cajas de Ballentines, cada una de las cuales contenía 12 botellas, y cuatro palets de Taboo CL Blue y un palet de Taboo CL Naranja, ya que la misma se le había notificado debidamente. Dicha Orden se había dictado debido a que la citada mercancía no reunía los requisitos de etiquetado impuestos por la Unión Europea, y en virtud de la misma el acusado no podía disponer de la misma, debido mantenerla a disposición del Juzgado a los efectos de facilitar la investigación judicial de los hechos.El día 12 de enero de 2010 se dictó Providencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Torrente por la que se ordenaba al acusado poner a su disposición las botellas intervenidas a fin de poder así practicar prueba pericial sobre las mismas, para lo que se personaron en el mencionado establecimientos los Agentes nº NUM002 y NUM001 , quienes pusieron comprobar que la referida mercancía no se encontraba allí, quedando tan sólo 6 botellas de cada una de las marcas de TABOO a las que se refería la prohibición, no existiendo ninguna botella de BALLENTINES, ya que, el acusado, a sabiendas de la obligación que pesaba sobre el mismo y actuando con la intención de burlarla, había hecho desaparecer la mercancía, sin justificar de modo alguno cuál había sido el destino de la misma'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Manuel como autor de un delito de desobediencia a la autoridad a la pena de SEIS MESES DE PRISI ÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la defensa de D. Hermenegildo interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando que se dicte sentencia absolutoria de su defendido; habiéndose dado el expresado recurso el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el día 23/10/2012, señalándose para votación y fallo el 25/01/2013.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del condenado interpone apelación contra la sentencia en la que se le condena por un delito de desobediencia a la autoridad judicial alegando en un único motivo la infracción por la sentencia del artículo 556 del Código Penal . En su escrito viene a reproducir la misma argumentación que defendió en la vista oral y que ya mantenía en su escrito de defensa - folios 70 a 73 - de que la conducta del acusado no es constitutiva de ilícito penal alguno por cuanto no existió ánimo de desobedecer por su parte, sino que se produjo una confusión entre la mercancía objeto de depósito por orden del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrente (ant. Mixto 6) y la que era objeto del procedimiento 291/2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante en el que recayó sentencia de fecha 21 de diciembre de dos mil nueve en cuya parte dispositiva, entre otras, se ordenaba la destrucción de determinadas botellas de Ballantines.Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso al considerar ajustada la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso interpuesto y entrando en el examen del articulado, el recurrente apoya la ausencia de dolo de su representado en su propia valoración de las declaraciones testificales del Sr. Domingo y Julio , así como que entre la mercancía que afectaba a dos procedimientos estaba colocada en el mismo espacio físico, que cuando la policía va a buscar la mercancía el 26 de enero de 2010 no se le da ninguna explicación de su paradero porque el Sr. Domingo no sabía que esta había sido traslada al depósito fiscal, por lo que cuando el Sr. Luis Manuel es llamado a declarar como imputado ya se había producido la destrucción de la mercancía, lo que dice tuvo lugar el 3 de noviembre de 2010, sin haber sido advertido de la apertura del procedimiento. Por último establece que la sentencia confunde el tipo penal del artículo 435.3 del CP con el artículo 556 del mismo texto.
La sentencia por su parte, se apoya en su conclusión condenatoria de las declaraciones del acusado, los agentes de Policía Nacional NUM002 y NUM001 , las testificales de Carlos Jesús y la declaración del propio Sr. Luis Manuel además de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Alicante de fecha 21 de diciembre de 2.009 sin que conste orden del mismo de destruir determinada mercancía; de este modo partiendo del reconocimiento expreso del acusado sobre la orden de retención de la mercancía a disposición de la autoridad judicial, cuando fue requerido para ello no sólo no la facilitó sino que no dio explicación alguna sobre su paradero, hasta que con posterioridad a su destrucción, intentó justificar su desaparición alegando una confusión respecto de la de otro procedimiento, que dice se encontraban en el mismo lugar.
La revisión pretendida no es posible, no sólo porque no se advierte error alguno en la interpretación de la información facilitada por los testigos, debiendo respetarse la valoración contenida en la sentencia que se hace con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción ( S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras); careciendo el Tribunal de Apelación del contacto personal y directo con los declarantes, por lo que estando debidamente motivado o razonado en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente cabría su rectificación cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 16-1-2006 , 27-3-2006 , entre otras).
No sólo no existe error en la valoración ni en la inferencia que lleva a la conclusión condenatoria, sino que el propio argumento del recurso y la comprobación de la documentación obrante en autos, en particular los folios 6-7, 10-11, 79 a 92 y 93 evidencian que la conclusión alcanzada en la sentencia, según la cual el único propósito del acusado fue el de evitar que se pudiera realizar la pericial en el procedimiento judicial por delito en el que estaba incurso por la importación ilegal de las mercancía desaparecida, tal y como el había sido requerido por la autoridad judicial.
1º Puede comprobarse que no consta en la causa que por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante se diera orden alguna y ni siquiera que la sentencia dictada en el Procedimiento 291/08 que se acompañó al escrito de defensa fuera firme, cuando la policía acudió a retirar la mercancía por orden del Juez de Instrucción nº 6 de Torrente. Tampoco, en consecuencia a qué mercancía venía referida la eventual orden de destrucción.
2º Pero al contrario permite alcanzar la conclusión contenida en la sentencia, su propia alegación de que la destrucción se produjo diez meses más tarde, de modo que conociendo la presencia de la policía judicial reclamando la mercancía respecto de la que tenía la orden de mantenerla a disposición judicial, bien pudo dirigirse al Juzgado para dar la explicación oportuna y cumplir con la orden dada. A pesar de constarle que el Juzgado el 8/07/2.010 dictó providencia en la que se transcribe el resultado de la intervención judicial respecto de que no se encontraron las botellas y la deducción de testimonio, que le fue notificado en la misma representación y defensa que actualmente sostiene este recurso; de modo que en esa fecha pudo aclararse sin género de dudas el error si es que este existió.
3º Pero es que además en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Alicante, no existe referencia alguna aparente que pudiera afectar a las botellas de Tabbo CL Glue y Taboo CL Naranja, sino que se refiere a Ballantines, Malibu y Tía María, por lo que no existe identidad en cuanto al objeto de ambos procedimientos que diera lugar a la destrucción de la mercancía que se ordenó conservar en la orden dada - folio 7 - 4º Tampoco puede acogerse como tesis exculpatoria el razonamiento de que el comportamiento del acusado no era lógico porque se conocía la futura despenalización de la conducta investigada; primero porque el delito no juzga la lógica del hecho de modo sólo cuando lo sea pueda castigarse la acción y en segundo lugar porque no es cierta la previsión alegada toda vez que la LO5/2.010 de reforma del Código Penal no se publicó sino hasta el 23/06/2.010 de modo que cuando ocurrieron los hechos juzgados con anterioridad a enero de 2.010 ninguna certeza podía tenerse respecto del contenido de una futura reforma del Código Penal.
En último lugar alega el recurrente que la sentencia recurrida confunde el tipo penal del artículo 556 y del 435.3 del Código Penal , entendiendo que la conducta declarada probada tendría encaje en el segundo precepto y no en el tipo de la desobediencia grave.
Sin embargo no existe confusión alguna por cuanto no consta que formalmente se produjera una designación de depósito sobre los objetos que era propiamente una retención de bienes que pudieran ser efectos de un delito de importación ilegal de mercancías, a resultas de la pericial y ulterior procedimiento que se practicará, de ahí que no existiera un embargo y designación de depositario de los mismos cuya constitución es ineludible para la concurrencia del tipo previsto en el artículo 435.3 del Código Penal ; sino que se trató de una orden dada por la autoridad para la conservación de los efectos a disposición del Juez de Instrucción, de modo que existiendo la orden expresa, la notificación al interesado con plena conciencia por su parte, y la resistencia a entregar la mercancía cuando le fue requerida es evidente que la conducta encuentra su encaje preciso en la desobediencia grave a los agentes de la autoridad; y no tiene su encuadre en el supuesto contemplado en el quebrantamiento de depósito que supone también una desobediencia pero en un contexto más específico y con un pena muy superior a la del precepto aplicado en la sentencia.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo y con él del recurso.
TERCERO .- En cuanto a las costas procesales, procede imponerlas al recurrente condenado en la instancia conforme permite el artículo 240 de la Lecrim .
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo , contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Valencia en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 592/11 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de costas al recurrente.Notifíquese la presente resolución a los interesados, incluidos los perjudicados u ofendidos aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

